REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001898
ASUNTO : YP01-P-2010-001898
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366.-
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOSA ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366, imputándole la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366.-
Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366, por cuanto en fecha jueves 11-11-2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Edo. Delta Amacuro luego de que fueran aprehendidos, cuando se trasladaban en un vehículo tipo moto cuando arrojaron dos (2) envoltorios de color plateados y otro, los envoltorios contenían restos vegetales y otro una sustancia pastosa de color blanco, presuntas drogas conocidas como Marihuana y Crack, los funcionarios se hicieron acompañar de testigos Medina Farías Claudio y Raisiris Gabriela Cedeño Farías; riela al folio 11 fotografías de los envoltorios incautados, al folio 14 riela inserto acta de verificación de sustancias c el peso aproximado de la presunta sustancia droga fue de 1,6 gramos de presunta marihuana y 0,7 gramos de presunta droga conocida como crack; del registro y revisión del Sistema SIIPOL arrojó que el ciudadano Medina Ceballos Renny Johek presenta registros policiales, rielan insertas actas de inspección al sitio del suceso; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en consecuencia les sea impuesta medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (3) numerales; 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y Parágrafo Primero y 252 en sus dos (2) numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y por la pena que pudiera llegar a imponerse al delito precalificado la cual supera los 10 años, hago entrega a este tribunal en este acto de 31 folios útiles, como actuaciones complementarias de la presente investigación. Es todo.” Es todo…”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366.-. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la abogada pública DRA. DAYSI PINTO, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…“Oída la precalificación del Ministerio Público donde imputa a mis defendidos el delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y revisadas como han sido las actas esta defensa realiza las siguientes observaciones, en el acta policial realizada por efectivos de la Guardia Nacional, en la cual el funcionario Zambrano Caucho José manifestó que les preguntó a los detenidos de quien eran los envoltorios arrojados y los manifestaron que de los tres y revisó los envoltorios y uno contenía presunta marihuana y otro presunta droga crack, ahora bien el testigo Medina Farías Claudio dijo que a uno de los ciudadanos le consiguieron un envoltorio y otro lanzó una cartera de color marrón por una ventana, se pregunta esta defensa cual ventana la otra testigo dice lo mismo que revisaron a tres ciudadanos que venían en una moto y encontraron dos (2) envoltorios de color plateado y uno negro que ya estaba consumido. Ahora bien existen tres versiones o declaraciones distintas, la del funcionario Zambrano y la de los testigos a quien le creemos y bajo que elementos se basará la juez para estimar acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, toda vez que si el acta policial dice una cosa esa versión recogida en acta debe ser o estar concatenada con los hechos por lo menos una mínima relación; el funcionario Zambrano Caucho manifestó que a ninguno de los ciudadanos se les incautó envoltorio alguno por cuanto no identifica a la persona que presuntamente arrojó los envoltorios, no existe ocultamiento por cuanto toda vez que quien consigue los envoltorios es el mismo funcionario y de su declaración se infiere que los tres ciudadanos al mismo tiempo arrojaron dichos envoltorios; ahora bien la reseña fotográfica no prueba nada toda que no discrimina detalladamente este o cual envoltorio fue arrojado por tal o cual ciudadano y está identificado con la siguiente nomenclatura y que nos indica a nosotros a que estos envoltorios no han sido utilizados en oportunidades pasadas para traer ante tribunales a otros ciudadanos, tampoco se les ha practicado barrido para establecer la presencia de huellas dactilares. A voz populi estamos oyendo que motorizados están cometiendo delitos por doquier, mi defendido dijo que estuvo presente por ante un tribunal de este Circuito Judicial Penal; por otro lado ciudadana Juez la constancia de verificación de sustancias incautadas con pesos aproximados de 1,6 gramos y 0,7 gramos respectivamente, como va a precalificar el Ministerio Público el delito imputado, toda vez que si la precalificación se fundamentó en los hechos hay contradicción. En tal sentido solicito a este tribunal se les decrete a mis defendidos libertad sin restricciones y de no acogerse tal petición les sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que las privativas de libertad son de carácter excepcional toda vez que la Constitución establece los principios de presunción de inocencia y el estado de Libertad. Es todo”.Es todo…
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el delito antes mencionados, señalando que los imputados podrían no querer someterse al proceso penal, de igual manera que podrían incidir en los testigos del presente proceso, que la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues observa esta juzgadora a los fines d emitir la respectiva decisión que cursa acta policial suscrita por el funcionario Zambrano Caucho José, quien dice que tres ciudadanos se trasladaban en una motocicleta y arrojaron tres envoltorios de presunta droga, sin embargo, en dicha acta no discrimina quien de los imputados arrojó tal o cual envoltorio y como los lanzó, aunado a ello no se explica en que momento se hacen asistir de los testigos y en tal sentido se verifica que existen divergencias entre las actas de entrevistas a los testigos y lo plasmado en el acta policial; no se evidencia asimismo cual de estos ciudadanos pudo haber arrojado los envoltorios objeto del presente proceso, ahora bien el fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo de las actas de investigación no se verifica que estemos en presencia de este delito, ya que la cantidad de sustancia incautada es de 1,6 gramos de presunta marihuana y 0,7 gramos de la droga comúnmente conocida como Crack, con esta cantidad de sustancia resulta a todas luz insostenible que el Ministerio Público precalifique el delito de ocultamiento de sustancias, ahora bien observa esta juzgadora, igualmente, que señala el acta policial que avistaron a tres sujetos en una moto, debe suponer esta juzgadora que la misma se encontraba circulando, o que estaba estacionada y estos estaban parados los tres sentados en la moto? Por que luego que se dirigen hacia ellos y les dan la voz de alto, es cuando los mismos, sin indicar quien de ellos, o si dos de ellos o si los tres, arrojan dos (02) envoltorios, que luego que los identifican les peguntan de quienes son los envoltorios arrojados y se indica en el acta policial, que ellos manifiestan que eran de ellos (los imputados), por lo que el funcionario actuante reviso los envoltorios y pudo evidenciar que uno contenía restos de vegetales presuntamente droga y el otro una pequeña porción de una sustancia de color blanca, por lo que quedaron detenidos y luego de todo ese procedimiento, luego que son detenidos, de acuerdo al acta policial es que estos funcionarios solicitan la colaboración de dos personas que se encontraban adyacente en la zona, para que sirvieran de testigos presénciales, ¿de que? Si ya habían realizado todo el procedimiento. Del acta de entrevista realizada al ciudadano Medina Farias Víctor Claudio, supuesto testigo del procedimiento, señala entre otras cosas, que cuando se encontraba en la casa de su abuela en Santa Marta de Cocuina, llego una comisión d el Guardia Nacional y registraron a tres ciudadanos y le encontraron un envoltorio de color plateado, observa esta juzgadora que del acta policial no se desprende que los funcionarios hayan realizado inspección corporal a lo imputados, sin embargo esta testigo manifiesta haber observado que los funcionarios “registraron” a tres ciudadanos y que le encontraron “un” envoltorio color plateado y lo detuvieron, y luego nos pidieron la colaboración para que fuésemos testigos del procedimiento, la testigo Cedeño Farias Raisiris Gabriela, en su entrevista, rendida en el Comando de la Guardia Nacional, que observo cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional registraron a tres ciudadanos que venían en una moto le dieron la voz de alto y no la acataron, los funcionarios procedieron a la revisión y le encontraron dos envoltorios, color plateado y uno negro que ya estaba consumido”, así pues se observa que los funcionarios plasmaron en el acta que los ciudadanos arrojaron dos envoltorios de color plateado, al suelo, los dos testigos señalan que cuando los registraron se los encontraron, un señala “un” envoltorio y el otro testigo dos envoltorios uno plateado y uno negro, la comisión señala dos envoltorios plateados; fueron presentadas fijaciones fotográficas de la presunta sustancia incautada en la cual se observan dos envoltorios plateados, donde esta el envoltorio negro, ya consumido, que observo una de las testigos; hay una evidente contradicción entre las actas de entrevista y el acta policial, ahora como quiera que todos señalan que se encontró una supuesta sustancia ilícita, pues esto debe ser investigado, por lo que debe decretarse el procedimiento ordinario, a los fines de que se determine como se realizo dicho procedimiento y si la sustancia efectivamente es de estos ciudadanos o no; sin embargo en relación a la solicitud del ministerio público de medida judicial de privación de libertad, con tantas contradicciones en este procedimiento es imposible a esta juzgadora pueda verificar si quiera ante que delito nos encontramos si posesión, ya que del acta policial, señalan los funcionarios actuantes que estos ciudadanos (los imputados) les manifestaron que los envoltorios eran de ellos, u otro delito, por lo que considera esta Juzgadora que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, para que los imputados concurran al proceso. Y, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, con los siguientes elementos, del acta policial, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), suscrita por el funcionarios Zambrano Caucho José, funcionarios adscritos a la Guarda nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de haber incautado en un procedimiento una cantidad determinada de drogas, de presunta cocaína y de presunta marihuana, así como cursa acta de retención de los envoltorios de la sustancia ilícita incautada y de la moto, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, distinguida con el nro. GN-041, del vehiculo tipo moto, así como cursan fijaciones fotográficas de la presunta sustancia ilícita, acta de entrevista realizada por el ciudadano Medina Farías Víctor Claudio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.49, acta de entrevista rendida por el ciudadano Cedeño Farías Raisiris Gabriela, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.019, quienes rindieron su declaración en relación a los hechos objetos de la investigación, acta de verificación de sustancia realizada por el TTE: Zambrano Caucho José, en la cual deja constancia del peso bruto, indicando en dicha acta que el envoltorio de color plateado contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente Marihuana, con un peso de 1,6 gramos y el otro envoltorio de color plateado arrojando un peso de 0,7 gramos de presunta Cocaína, con todas estas actuaciones se evidencia la existencia de un hecho que debe ser objeto de investigación de los previstos en el Código penal, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos MEDINA CEBALLOS RENNY JOHEK, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.552.844, nacido en fecha 04-09-1975, hijo de Maricel Ceballos (v), Julio Medina (f), 4° año de Bachillerato, carpintero, laborando por cuenta propia como moto taxista, residenciado en San Juan, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, casa s/n; AGNERT KEYSH RODRÍGUEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.053.321, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Keyla Narváez (v) y Alexis Rodríguez (v), estudiante de 5° año de Bachillerato en la Escuela Especial de Pinto Salinas, residenciado en Pinto Salinas, Calle 2, Casa N° 17, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0416-5854050 y JEAN CARLOS PATIÑO JAMENSON, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-18.659.400, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de Isaida Jamenson (v) y Carlos Patiño (v), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita con ubicación en el Mercado Municipal, 7° grado de educación media, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 11, Casa N° 10, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, Telef. 0426-7968366, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN