REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001788
ASUNTO : YP01-P-2010-001788

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: CARMEN JOSEFINA SANZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.730, de 45 años de edad, residenciada en el barrio El Guamo, calle principal, casa 24, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Imputado: AQUILINO HERNANDEZ AVILA, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.794.156.

Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano AQUILINO HERNANDEZ AVILA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 02 de Enero del año 2006, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANZ FLORES, contra el ciudadano AQUILINO HERNANDEZ AVILA; donde la denunciante manifestó entre otros particulares que: “… Comparezco ante esta oficina a denunciar a mi marido, porque en reiteradas oportunidades me ha golpeado y me amenaza de muerte, y en el día de ayer me dijo que me iba a matar insultándome con palabras obscenas y me senté en el frente de mi casa y él me salió persiguiendo para caerme a golpe y yo me tuve que ir para la casa de mi mamá, y regresar a mi casa a las nueve de la noche….”

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano AQUILINO HERNANDEZ AVILA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente amenazó de muerte, situación esta que era capaz de afectar psicológicamente a la víctima.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Quince (15) meses (no obstante aumenta al oscilar entre los diez (10) a veintidós (22) meses de prisión), siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02/02/2006, hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) años, nueve (09), meses y doce (12) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra, según el Artículo 110 del Código Penal, PRESCRITA.”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 02 de Enero del año 2006, realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANZ FLORES, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Acta de Acuerdo Conciliatorio, 03 de Enero del año 2006, realizada ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde las partes ampliamente identificadas, dejan constancia de no haber logrado la Gestión Conciliatoria.
- Acta de Reincidencia por Incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, de fecha 14 de Agosto del año 2006, realizada en la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano AQUILINO HERNANDEZ AVILA; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 02 de Enero del año 2006, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 02 de Enero del año 2006, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses y Quince (15) días, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano AQUILINO HERNANDEZ AVILA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio, por cuanto se trata de la prescripción de la acción penal, que es de orden público. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano AQUILINO HERNANDEZ AVILA, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.794.156, respecto a denuncia formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.730, de 45 años de edad, residenciada en el barrio El Guamo, calle principal, casa 24, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 02 de Enero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN