REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001672
ASUNTO : YP01-P-2010-001672

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.039, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/58, de profesión u oficio: Pintor, con domicilio en el sector Agua Negra, vía principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Mayo del año 2008, en relación a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, quienes avistaron un vehículo tipo camioneta de color verde con dos tambores plásticos color azul en la parte trasera los cuales estaban llenando en la estación de servicio de expendio de combustible La Salida de esta ciudad, luego de una inspección, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se constató que transportaba dos pimpinas, una de color blanco y otra de color negro, con capacidad de sesenta litros cada una, notando que contenían gasolina, siendo el propietario de dichas pimpinas el señor RONMEL LAMBERT.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta Policial, de fecha 25 de Mayo del año 2008, donde se deja constancia de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita.
Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo del año 2008, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista el Acta del Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, si bien consta el acta, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.039, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/58, de profesión u oficio: Pintor, con domicilio en el sector Agua Negra, vía principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha 25 de Mayo del año 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANA MARIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001672
ASUNTO : YP01-P-2010-001672

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.039, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/58, de profesión u oficio: Pintor, con domicilio en el sector Agua Negra, vía principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Mayo del año 2008, en relación a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, quienes avistaron un vehículo tipo camioneta de color verde con dos tambores plásticos color azul en la parte trasera los cuales estaban llenando en la estación de servicio de expendio de combustible La Salida de esta ciudad, luego de una inspección, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se constató que transportaba dos pimpinas, una de color blanco y otra de color negro, con capacidad de sesenta litros cada una, notando que contenían gasolina, siendo el propietario de dichas pimpinas el señor RONMEL LAMBERT.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta Policial, de fecha 25 de Mayo del año 2008, donde se deja constancia de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita.
Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo del año 2008, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista el Acta del Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, si bien consta el acta, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.039, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/58, de profesión u oficio: Pintor, con domicilio en el sector Agua Negra, vía principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha 25 de Mayo del año 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANA MARIN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001672
ASUNTO : YP01-P-2010-001672

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.039, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/58, de profesión u oficio: Pintor, con domicilio en el sector Agua Negra, vía principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Mayo del año 2008, en relación a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, quienes avistaron un vehículo tipo camioneta de color verde con dos tambores plásticos color azul en la parte trasera los cuales estaban llenando en la estación de servicio de expendio de combustible La Salida de esta ciudad, luego de una inspección, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se constató que transportaba dos pimpinas, una de color blanco y otra de color negro, con capacidad de sesenta litros cada una, notando que contenían gasolina, siendo el propietario de dichas pimpinas el señor RONMEL LAMBERT.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta Policial, de fecha 25 de Mayo del año 2008, donde se deja constancia de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita.
Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo del año 2008, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista el Acta del Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, si bien consta el acta, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENORIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.039, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/58, de profesión u oficio: Pintor, con domicilio en el sector Agua Negra, vía principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial Nº 911 de Tucupita, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha 25 de Mayo del año 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANA MARIN