REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002009
ASUNTO : YP01-P-2010-002009


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: JOSE ANGEL YANEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, natural de San Félix Estado Bolívar, Agricultor, residenciado en El Supamo, vía Piacoa, Casacoima- Estado Delta Amacuro.

Denunciante: MIGUELINA DEL CARMEN YANEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.041, natural de Tucupita, de 36 años de edad, Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en El Supamo, vía Piacoa, Casacoima- Estado Delta Amacuro.

Imputado: EDDY JOSE NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.676.896, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/80, Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en El Supamo, vía Piacoa, Casacoima- Estado Delta Amacuro.

Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano EDDY JOSE NAVARRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 06 de Marzo del año 2004, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN YANEZ GONZALEZ, rendida por ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, mi hijo de nombre JOSE ANGEL YANEZ, se encontraba al frente de mi casa, la cual es habitada por la ciudadana LUBINA DE GOLINDANO, cuando llegó un ciudadano de nombre EDDY JOSE NAVARRO, y le dijo a mi hijo que se fuera para su casa, cuando se levantó de la silla este ciudadano le propinó una puñalada en la espalda a la altura de la columna, en ese momento mi hijo llegó desangrado a mi casa en donde lo atendí para ver si controlaba el derrame de sangre, posteriormente le pregunte que le había sucedido, el cual me respondió que este ciudadano en compañía de otras tres personas querían matarme, luego se escuchaban gritos al frente de mi casa, el mismo ciudadano estaba parado con un machete y me decía que si lo dejaba salir lo iba a matar porque a él en El Supamo no había hombre que se la enfrentara….”


DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano EDDY JOSE NAVARRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 05 de Marzo del año 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cuatro (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, corresponde a la de Prisión de un (1) a cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Dos (02) años y Seis (06) meses; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta de Denuncia, de fecha 06 de Marzo del año 2004, interpuesta por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN YANEZ GONZALEZ, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro.

- Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 25 de Marzo del año 2004, realizada por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN YANEZ GONZALEZ, ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro.

- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo del año 2004, realizada al adolescente JOSE ANGEL YANEZ, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro.

- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo del año 2004, realizada a la ciudadana LIDUVINA DEL JESUS GUERRA, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.891.734, venezolana, natural de Chaguaramal Estado Monagas, de profesión u oficio: Del hogar y Agricultora; por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano EDDY JOSE NAVARRO; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 05 de Marzo del año 2004, del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 05 de Marzo del año 2004, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de un (1) a cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Dos (02) años y Seis (06) meses, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano EDDY JOSE NAVARRO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio, ya que se trata de la prescripción de la acción penal, lo cual es de orden público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano EDDY JOSE NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.676.896, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/80, Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en El Supamo, vía Piacoa, Casacoima- Estado Delta Amacuro, respecto a la denuncia formulada por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN YANEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.041, natural de Tucupita, de 36 años de edad, Soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en El Supamo, vía Piacoa, Casacoima- Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima el adolescente JOSE ANGEL YANEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, natural de San Félix Estado Bolívar, Agricultor, residenciado en El Supamo, vía Piacoa, Casacoima- Estado Delta Amacuro, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 05 de Marzo del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN