REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002025
ASUNTO : YP01-P-2010-002025


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: OCTAVIO JESUS MILLAN, venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.147, natural de esta ciudad, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en calle La Planta al final, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Imputados: HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.054.615, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/83, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en calle La Planta, sector 02 al final, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
MEDINA DIAZ GREORLANDO ISAAC, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.387.410, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/86, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en calle La Planta, sector Los Chaguaramos, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Delito: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO y MEDINA DIAZ GREORLANDO ISAAC; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 22 de Septiembre del año 2003, en relación a denuncia interpuesta por el adolescente OCTAVIO JESUS MILLAN, rendida por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…En el día de ayer domingo 21/09/03, en horas de la tarde me encontraba en casa de un muchacho de nombre ISMAEL CEDEÑO viendo películas pero ellos estaban bebiendo ron, fue cuando estaban un poquito más rascados que ellos me dijeron que si quería beber ron, yo le dije que no porque no me gustaba, ellos siguieron insistiendo hasta me dijeron vas a beber si no te vamos a cachetear, me dieron un vaso y me lo tomé todo, de allí me encerraron y no me dejaban salir, luego me dieron otra vez y siguieron dándome hasta que quedé dormido, me acosté en la casa hasta la noche, fui para la casa y le conté a mi papá….”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO y MEDINA DIAZ GREORLANDO ISAAC; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el momento de los hechos; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de Septiembre del año 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cuatro (07) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el momento de los hechos, corresponde a la de Prisión de Seis (06) meses a Dos (02) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Un (01) año y Tres (03) meses; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Septiembre del año 2003, realizada al adolescente OCTAVIO JESUS MILLAN, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre del año 2003, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de los datos de los ciudadanos: HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO y MEDINA DIAZ GREORLANDO ISAAC.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que los ciudadanos HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO y MEDINA DIAZ GREORLANDO ISAAC; son autores o partícipes en el hecho acaecido en fecha 21 de Septiembre del año 2003, del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el momento de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 21 de Septiembre del año 2003, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Seis (06) meses a Dos (02) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Un (01) año y Tres (03) meses, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO y MEDINA DIAZ GREORLANDO ISAAC, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos: HECTOR ISMAEL GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.054.615, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/83, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en calle La Planta, sector 02 al final, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; y MEDINA DIAZ GREORLANDO ISAAC, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.387.410, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/86, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en calle La Planta, sector Los Chaguaramos, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto a la denuncia formulada por el adolescente OCTAVIO JESUS MILLAN, venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.147, natural de esta ciudad, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en calle La Planta al final, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de Septiembre del año 2003, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN