REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000443
ASUNTO : YP01-P-2011-000443

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. VIRGINIA ISABEL GARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADO: RAMIRO BARTOLO NARVAEZ, residenciado en la localidad El Caimán, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DENUNCIANTE: MERLYNG LOURDES PONCE HERNANDEZ, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.337, de 46 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. en Administración, residenciada en el Caserío El Caimán, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABOG. VIRGINIA ISABEL GARAY, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RAMIRO BARTOLO NARVAEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Febrero del año 2008, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana: MERLYNG LOURDES PONCE HERNANDEZ, rendida por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la Cooperativa Agropecuaria Bufalina El Caimán, manifestó al efecto que el ciudadano RAMIRO BARTOLO NARVAEZ, quien reside en esa comunidad y que tiene tierras aledañas o vecinas a las de la Cooperativa, cerró un canal de agua de donde se beneficiaban todos los rebaños, aunado al hecho que ha venido cercando las tierras sin autorización ocasionando daños irreversibles.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La ABOG. VIRGINIA ISABEL GARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano RAMIRO BARTOLO NARVAEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 25 de Febrero del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Dos (02) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…” y siendo que la pena en el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a la de arresto de tres (03) a nueve (09) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Seis (06); correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 6º ejusdem ; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Denuncia, de fecha 25 de Febrero del año 2008, formulada por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, del Estado Delta Amacuro; realizada por la ciudadana MERLYNG LOURDES PONCE HERNANDEZ.

- Acta de Diligencia Policial, de fecha 26 de Julio del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicar Inspección Técnica.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano RAMIRO BARTOLO NARVAEZ; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 25 de Febrero del año 2008, del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 25 de Febrero del año 2008, siendo que el mismo establece una pena corporal de arresto de tres (03) a nueve (09) meses, y siendo que desde esa fecha, no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Un (01) año años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano RAMIRO BARTOLO NARVAEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal consideró inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano: RAMIRO BARTOLO NARVAEZ, residenciado en la localidad El Caimán, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana: MERLYNG LOURDES PONCE HERNANDEZ, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.337, de 46 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. en Administración, residenciada en el Caserío El Caimán, Tucupita- Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; de fecha 25 de Febrero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. VIRGINIA ISABEL GARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA MARIN