REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2011-000004
ASUNTO : YP01-O-2011-000004



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Peal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

ACCIONANTE: DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.404, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.438, domiciliado en el Barrio la Unidad, calle Principal, casa Nro. 02, sector El Pollito, San Félix, estado Bolívar, actuando como defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.364.



Visto el escrito presentado por el abogado DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.404, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.438, domiciliado en el Barrio la Unidad, calle Principal, casa Nro. 02, sector El Pollito, San Félix, estado Bolívar, actuando como defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.364, que en la actualidad es acusado en la causa signada con el Nro. YJ-P-2000-22, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 454 y 455 del Código Penal Venezolano, el contenido del escrito presentado por el accionadote es del tenor siguiente:

“Hoy miércoles 03 de febrero del 2011, en horas de audiencia yo, DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.404, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.438, domiciliado en el Barrio la Unidad, calle Principal, casa Nro. 02, sector El Pollito, San Félix, estado Bolívar, actuando como defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.364, el cual en la actualidad es Acusado en la causa signada bajo el expediente YJ-P-2000-22, que versa sobre la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 454 y 455 del código penal venezolano. Por medio del presente escrito y actuando bajo el amparo del artículo 27 de nuestra Carta Magna; solicito la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la figura del HABEAS CORPUS, en virtud de que mi defendido antes identificado se encuentra Privado de libertad en el Internado Judicial de Guasina, internado el cual para este momento se encuentra convertido en una zona insegura para la integridad física del hoy acusado en vista de los múltiples motines que se han registrado dentro de este recinto penitenciario y lo cual es noticia del dominio público, situación de la cual mi defendido ha sido víctima directa, reclusión ordenada por este juzgado en virtud de que se le sigue juicio por la supuesta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 454 y 455 del código penal venezolano. Delito este que data desde fecha 02 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1996, por lo que si es tomado en consideración, por parte de este administrador de justicia lo establecido e el artículo 108 del código penal que establece el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal de la siguiente manera: 1.- Por quince años ….(omissis).. …. En virtud de los antes señalado y si tomamos en consideración la pena aplicable para el presente delito es de cuatro a ocho años, tal como lo establece el artículo 455 del código penal venezolano y tomando como base el cálculo de la pena el término medio aplicable que son para este caso seis años de prisión, lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 108…(omissis)…. Lo cual se traduce en una privación ilegitima de libertad para mi defendido por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal en funciones de juicio que decrete que sea levantada la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y se libre boleta de excarcelación del mismo amparado bajo los artículos 108 numeral 3 del código penal venezolano. En concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery mata Millán, las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de Habeas Corpus, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es competente para el conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECICIR

Recibido como ha sido la presente actuaciones procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de decisión dictada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), mediante la cual el Juez a cargo del precitado tribunal, acordó declinar el conocimiento de la misma, por tratarse de un RECURSO DE AMPARO , bajo la figura del HABEAS CORPUS, a decir del escrito presentado por el ciudadano DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.404, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.438, domiciliado en el Barrio la Unidad, calle Principal, casa Nro. 02, sector El Pollito, San Félix, estado Bolívar, actuando como defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.364, en el cual solicita que el tribunal en funciones de juicio decrete que sea levantada la medida de coerción personas que pesa sobre su defendido y se libre boleta de excarcelación del mismo, señalando el accionante que dicha solicitud la fundamenta o la hace bajo el amparo del artículo 108 numeral 3 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco igualmente el abogado, en el escrito presentado el principio universal del INDUBIO PRO REO.-

Ahora bien se observa del mismo escrito presentado por el bogado accionante que señala que su defendido se encuentra detenido por una oren emitida por un tribunal de la República por el tribunal de Juicio de este mismo estado, por lo que considera este juzgadora inoficioso, solicitar información al tribunal de juicio, por cuanto el mismo abogado señala en su solicitud, que existe una orden judicial, para la detención de su defendido, indicando igualmente el delito por el cual se encuentra detenido como es el delito de Hurto Agravado, su patrocinado, por lo que este tribunal, en atención al mismo contenido del escrito presentado debe necesariamente declarar INADMISIBLE EL presente recurso de Amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, por cuanto esta acción extraordinaria solo es aplicable, cuando se trate de privación ilegitima de libertad, y ha sido señalado por el mismo defensor en su escrito que su defendido se encuentra privado de libertad en virtud de una orden judicial emanada del Tribunal de Juicio, quien esta conociendo de la causa seguida al ciudadano FRANLIN ALEXANDER TORRES, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.364.

De igual manera debo señalar el criterio reiterado de la sala Constitucional en materia de Habeas Corpus, este prospera cuando se trata de arrestos y detenciones arbitrarias, a tal efecto se estableció lo siguiente: “ Debe señalarse que “ambas figuras- amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación debe ambos institutos debe entenderse que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación… (Sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocanto, de fecha 13-02-01, Expediente 00-2419, Sentencia 165.). En la presente causa de acuerdo a lo explanado por el solicitante el ciudadano Franklin Alexander Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.364, se encuentra detenido en virtud de una orden emanada del Tribunal de Juicio, decisión que conforme a las norma puede ser apelada, por lo que el accionante tiene otra forma de impugnación, y no esta acción extraordinario de amparo. Por lo que a criterio de esta juzgadora tal requerimiento debe ser declarado inadmisible, en razón de los argumentos antes expuestos.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.404, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.438, domiciliado en el Barrio la Unidad, calle Principal, casa Nro. 02, sector El Pollito, San Félix, estado Bolívar, actuando como defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.364, que en la actualidad es acusado en la causa signada con el Nro. YJ-P-2000-22, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 454 y 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto el precitado ciudadano, de acuerdo al escrito presentado se encuentra detenido por orden judicial, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Hurto Agravado, no existiendo así violación al derecho Constitucional, de la libertad, todo de conformidad con lo previsto en numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese al accionante.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ