REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002020
ASUNTO : YP01-P-2010-002020
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.
IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADOS: ELIZABETH SARABIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.847, de 23 años de edad, nacida en fecha 25/11/84, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
HERMINIA GUARIGUATA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.849, de 26 años de edad, nacida en fecha 10/08/81, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
MARIA EUGENIA GUARIGUATA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.060.635, de 20 años de edad, nacida en fecha 10/12/87, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
JERY MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.860, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DENUNCIANTES: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.402, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Inspector de Obras, residenciado en Alexis Marcano, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Clavellinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.445, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Clavellinas, Vía principal Tucupita- La Horqueta, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas: ELIZABETH SARABIA MORENO, HERMINIA GUARIGUATA HERRERA, MARIA EUGENIA GUARIGUATA NUÑEZ y JERY MILANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 22 de Octubre del año 2007, en relación a denuncias interpuestas por los ciudadanos: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ, rendidas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en donde manifiestan que, unas personas invadieron unos terrenos en Clavellinas y están deforestando y tumbando árboles como: Bucares, Jobos, Cocos, Lecheros, Carutos, entre otros.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra las ciudadanas: ELIZABETH SARABIA MORENO, HERMINIA GUARIGUATA HERRERA, MARIA EUGENIA GUARIGUATA NUÑEZ y JERY MILANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 22 de Octubre del año 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a la de prisión de uno (01) a Tres (03) años, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Denuncia de fecha 22 de Octubre del año 2007, formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta; realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ.
- Denuncia de fecha 22 de Octubre del año 2007, formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta; realizada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ.
-Acta de Informe Técnico, de fecha 30 de Noviembre del año 2007, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Inspección Técnica Ambiental, al lugar de los hechos.
- Acta de Inspección Ocular, de fecha 16 de Abril del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de Inspección Ocular a los fines de constatar labores de deforestación y tala ilegal en el sector Clavellinas, Tucupita- Estado Delta Amacuro..
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que las ciudadanas: ELIZABETH SARABIA MORENO, HERMINIA GUARIGUATA HERRERA, MARIA EUGENIA GUARIGUATA NUÑEZ y JERY MILANO; son autoras o partícipes en el hecho acaecido en la fecha de la denuncia, 22 de Octubre del año 2007, del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en la fecha de la denuncia, 22 de Octubre del año 2007, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Uno (01) a Tres (03) años, y siendo que desde esa fecha, no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra las ciudadanas: ELIZABETH SARABIA MORENO, HERMINIA GUARIGUATA HERRERA, MARIA EUGENIA GUARIGUATA NUÑEZ y JERY MILANO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
Es importante señalar que este tribunal considero inoficiosos, realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento por cuanto con los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para emitir el respectivo pronunciamiento, ya que su solicitud se baso en la prescripción de la acción penal, lo cual es de orden público.- a así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de las ciudadanas: ELIZABETH SARABIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.847, de 23 años de edad, nacida en fecha 25/11/84, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro; HERMINIA GUARIGUATA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.849, de 26 años de edad, nacida en fecha 10/08/81, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro; MARIA EUGENIA GUARIGUATA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.060.635, de 20 años de edad, nacida en fecha 10/12/87, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro; y JERY MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.860, residenciada en Clavellinas, sector La Gatera, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto a las denuncias interpuesta por los ciudadanos: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.402, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Inspector de Obras, residenciado en Alexis Marcano, Tucupita- Estado Delta Amacuro; y JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Clavellinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.445, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Clavellinas, Vía principal Tucupita- La Horqueta, Tucupita- Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; de fecha 22 de Octubre del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ABOG. LUIS ALBERTO OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA MARIN