REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000317
ASUNTO : YP01-P-2011-000317

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: FLOR NAILETH SANCHEZ, calle 19 de abril cuarta transversal frente a la Aldea Bolivariana, Tucupita. Estado delta Aamcuro.-
VICTIMA: RAMIREZ MORENO YOHANNA DESIREE, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/06/1981, de 28 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.770, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 03, casa 03, teléfono 0416-798-8875, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal de Venezuela.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana FLOR NAILETH SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal de Venezuela.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 16 de Septiembre del año 2009, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana RAMIREZ MORENO YOHANNA DESIREE, rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta que denuncia a FLOR NAILETH SANCHEZ, por agredir la a ella y a su esposo verbal y físicamente, frente a su casa con una cabilla.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana FLOR NAILETH SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho la ciudadana FLOR NAILETH SANCHEZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de la imputada, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de la imputada FLOR NAILETH SANCHEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de denuncia, de fecha 16 de Septiembre del año 2009, interpuesta por la ciudadana RAMIREZ MORENO YOHANNA DESIREE, rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Segundo: Acta Entrevista, de fecha 16 de Septiembre del año 2009, realizada al ciudadano: FLORES REINALDO JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.487, fecha de nacimiento 23/04/76, de 33 años de edad, profesión u oficio: Docente, estado civil Soltero, residenciado en 19 de Abril, calle 03, casa 03, Tucupita- Estado Delta Amacuro; rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Septiembre del año 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Diligencia policial efectuada con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana: FLOR NAILETH SANCHEZ.
Cuarto: Acta Entrevista, de fecha 17 de Septiembre del año 2009, realizada al ciudadano: PEREZ FLORES YONIRI RAFAEL, venezolano, natural de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.937, fecha de nacimiento 30/06/75, de 33 años de edad, profesión u oficio: Soldador, estado civil Soltero, residenciado en 19 de Abril, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Quinto: Acta Entrevista, de fecha 17 de Septiembre del año 2009, realizada al ciudadano: ILDE RAMON MONRROY MILANO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.156, fecha de nacimiento 06/09/79, de 30 años de edad, profesión u oficio: Albañil, estado civil Casado, residenciado en 19 de Abril, calle principal, manzana 06, casa 07, Tucupita- Estado Delta Amacuro; rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Sexto: Acta Entrevista, de fecha 17 de Septiembre del año 2009, realizada al ciudadano: MAYO NARANJO NOEL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.987, fecha de nacimiento 26/06/66, de 43 años de edad, profesión u oficio: Técnico Medio en Informática, estado civil Soltero, residenciado en 19 de Abril, calle 02, Tucupita- Estado Delta Amacuro; rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Séptimo: Acta Entrevista, de fecha 17 de Septiembre del año 2009, realizada a la ciudadana: GENOVEVA LOCHIMANCHIN CARABALLO, venezolana, natural de la comunidad indígena Francisco Aniceto Lugo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.585, fecha de nacimiento 14/04/69, de 39 años de edad, profesión u oficio: Obrera, estado civil Soltera, residenciado en 19 de Abril, calle 01, transversal 01, casa 04, Tucupita- Estado Delta Amacuro; rendida por ante la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de la ciudadana RAMIREZ MORENO YOHANNA DESIREE, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, si bien consta la declaración de la presunta víctima, así como la declaración de algunos testigos, no existe medicatura forense a través de la cual se pueda determinar las presuntas lesiones sufridas por la denunciante, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de la imputada, por lo que resulta imposible probar la autoría material y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la imputada, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana FLOR NAILETH SANCHEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, suscitados en fecha 16 de septiembre del año 2009, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana FLOR NAILETH SANCHEZ, respecto a denuncia interpuesta por la ciudadana RAMIREZ MORENO YOHANNA DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.770, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 03, casa 03, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Septiembre del año 2009, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANA MARIN