REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000350
ASUNTO : YP01-P-2011-000350


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Víctima: LUIS JOSE MORILLO, venezolano, de 11 años de edad, estado civil soltero, Estudiante, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el caserío Boca de Macareo, no porta Cédula de identidad.

Denunciante: ARGELIA DEL VALLE MORILLO, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.491, de 31 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la comunidad Boca de Macareo, calle principal, casa s/n, al frente de la ranfla, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Imputado: POR IDENTIFICAR.

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano POR IDENTIFICAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 14 de Febrero del año 2005, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana ARGELIA DEL VALLE MORILLO, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que el día domingo 13/02/2005, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde en la comunidad Boca de Macareo el ciudadano de nombre GUILLERMO, agredió físicamente a su hijo de nombre: LUIS JOSE MORILLO, de 11 años de edad, con un machete en sus manos.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano POR IDENTIFICAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 14 de Febrero del año 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, corresponde a la de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Cuatro (04) meses y Quince (15) días; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Denuncia, de fecha 14 de Febrero del año 2005, realizada por la ciudadana ARGELIA DEL VALLE MORILLO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien señala entre otras cosas, lo siguientes: quien agredió físicamente a mi hijo de nombre Luís José Morillo, con un machete en las manos….”
- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Febrero del año 2005, realizada al niño LUIS JOSE MORILLO, de 11 años de edad, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…. Cuando llegamos cerca del señor nos salió con un machete y fue cuando me corto en la mano izquierda….”.
- Examen Médico Forense, de fecha 14 de Febrero del año 2005, realizado en la persona del Niño LUIS JOSE MORILLO, realizado por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, Experto Profesional I, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro, en el cual en sus conclusiones señala: Múltiples heridas de aspecto cortante en dedo de mano izquierda con puntos de sutura, tiempo de curación diez días, tiempo de reposos, diez días, carácter de la lesión leve salvo complicaciones.”….

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano POR IDENTIFICAR; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 13 de Febrero del año 2005, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 13 de Febrero del año 2005, siendo que los mismos establecen una pena corporal de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Cuatro (04) meses y Quince (15) días, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano POR IDENTIFICAR, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que a los fines de emitir pronunciamiento, considera este juzgadora que dicha audiencia es inoficiosa por cuanto el Fiscal ha fundamentado su solicitud de sobreseimiento en la prescripción de la acción penal, lo UCLA es de orden público y no se hace necesario de la relación de la audiencia para emitir el respectivo pronunciamiento y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de persona POR IDENTIFICAR, respecto a la denuncia formulada por la ciudadana ARGELIA DEL VALLE MORILLO, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.491, de 31 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en la comunidad Boca de Macareo, calle principal, casa s/n, al frente de la ranfla, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos acaecidos en fecha 14 de Febrero del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación, donde aparece como víctima el niño LUIS JOSE MORILLO, venezolano, de 11 años de edad, estado civil soltero, Estudiante, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el caserío Boca de Macareo, no porta Cédula de identidad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANNYS MARQUEZ