REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000549
ASUNTO : YP01-P-2011-000549
RESOLUCION N° 64-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ADONNYS ALBERTO SANCHEZ LAREZ

ACUSADO: DIUNNYS JUNIOR JIMENEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.859.468, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en el sector Paloma, en la Manga de Coleo, casa s/n a tres casas del abasto la vejuca del popular chichito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1989, hijo de Naci Cedeño (V) y Tulio Jiménez (V)

DEFENSA: Abg. CRUZ PINO, Defensor Privado.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 451 en relación al artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DIUNNYS JUNIOR JIMENEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.859.468, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en el sector Paloma, en la Manga de Coleo, casa s/n a tres casas del abasto la vejuca del popular chichito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1989, hijo de Naci Cedeño (V) y Tulio Jiménez (V). Asistido por el Defensor Privado Abg. Cruz Pino.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DIUNNYS JUNIOR JIMENEZ CEDEÑO, el hecho denunciados por el ciudadano Sánchez lares adonis Alberto, en el cual indica a los funcionarios policiales que se encontraban frente a los Bomberos de esta ciudad, aproximadamente a la 1:15 de la tarde del día 07-02-2011, que había sido objeto de un robo de una bicicleta, por lo que procedieron a la búsqueda, logrando avistar a dos sujetos en bicicletas frente a los bomberos quienes fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, dando la voz de alto, quienes se dieron a la fuga procediendo a la persecución , logrando alcanzarlos en del semáforo de las dos vías frente a los chinos, procediendo a pedir apoyo y a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, no encontrando nada de interés criminalístico, solicitando la documentación de la bicicleta, manifestando no tenerla y uno de ellos dijo ser menor de edad, siendo identificados por la víctima y que esa era su bicicleta acreditando con documentación, procediendo aprehenderlos preventivamente, previa lectura de sus derechos, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado DIUNNYS JUNIOR JIMENEZ CEDEÑO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata de un delito contra la propiedad, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es de cinco años, pero no es menos cierto, que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera adecuado a derecho otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 451 en relación al artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 07-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado.
B.) Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde consta la bicicleta incautada.
C.) Entrevista a la víctima de fecha 07-02-2011, donde señala como ocurrieron los hechos en el cual lo despojaron de su bicicleta.
D.) Avaluó real de fecha 07-02-2011 al vehículo tracción de sangre incautado,

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 día por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se acuerda librar la boleta de medida cautelar sustitutiva de libertad, al director del Reten Policía de Guasina. Cuarto: Se acuerda notificar a la victima ADONNYS ALBERTO SANCHEZ LAREZ de la medida cautelar acordada en el artículo en el 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa y así presente su acto conclusivo. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILA