REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002708
ASUNTO : YP01-P-2005-002708

RESOLUCIÓN Nº 65-2010.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control Tercero, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LAURIE ALSINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, titular de la cedula de Identidad N° V- 14 904 348, de 26 años de edad, Pescador, de fecha de nacimiento 20-01-1979, soltero, natural de este ciudad, Hijo de Delia Margarita De Quiñones y Omar Quiñones, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 8 casa Sin Numero, Teléfono N°- 721 54 64.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir escrito presentado por el Defensor Público ABG. OSWALDO PEREZ, en el cual solicita a favor del ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14 904 348, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, en virtud del estado de salud que presenta, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14 904 348, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de abril de 2005, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 08 de julio del año 2007, se presentó formal acusación en contra del imputado OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14 904 348, por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, fijando el correspondiente acto para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se difiere en tres oportunidades por incomparecencia de las partes, entre otras, la incomparecencia del imputado, no constando en el sistema Iuris 2000 ni en el físico la boleta de notificación debidamente practicada del mismo.

En fecha 11 de febrero de 2008, se libra orden de ubicación y captura, quien es puesto a la orden del Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, procediendo a fijar la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, informa al Tribunal que en fecha 2006 su representado recibió impacto de bala en región abdominal, así como en otras partes de su humanidad, siendo que a raíz de tal situación presenta en su región abdominal adherida a su cuerpo una BOLSA DE COLOSTOMIA, donde por medio de ella realiza sus necesidades básicas, siendo tal situación delicada de tratar y que requiere cuidados, lo cual no es posible dentro del centro en el cual esta recluido, por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examen y revisión de medida, considerando los artículos 43, 44 numeral 1° 49 numeral 2° y 83 Constitucional en relación con los artículos 8,9, 12, 243 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, lo cual solo supone un cambió de sitio de reclusión según sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 453, expediente 01-0236, de fecha 04-042011, con ponencia del magistrado Antonio García.

Así mismo, consta en las actas copia certificada de evaluación médica consignada por la Defensa Pública y examen medico forense ordenado por el Tribunal, en el cual se verifica el estado de salud que presenta el ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14 904 348.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 11 de febrero de 2008, orden de ubicación y captura, quien es puesto a la orden del Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, procediendo a fijar la correspondiente audiencia preliminar.

Observa esta Juzgadora, que en este caso, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, por lo que no estaríamos en presencia de la presunción razonable de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, ni aun en el caso llegare a condenarse al acusado, partiendo de la pena eventualmente aplicable.

Por otra parte, se observa esta Juzgadora, que el acusado no tiene conducta predelictual, ni pondría en riego el esclarecimiento de la verdad o obstaculizaría la investigación por cuanto la misma ya culminó. En este orden de ideas, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad una excepción al estado de libertad establecido en el artículo 243 del texto adjetivo penal, esta Juzgadora considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, como es el arresto domiciliario con apostamiento policial, establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las condiciones de salud del acusado han variado, toda vez que según informe médico y reconocimiento legal practicado en fecha 15-03-2011, por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en el cual concluye que el mismo presenta HEMOPERITONEO LEVE, PERFORACIONES MULTIPLES EN ILEON, PERFORACIONES EN CARA ANTERIOR DE VEJIGA CON LESION EN RECTO, SE REALIZA COLOSTOMIA DESCENDIENTE POR HERIDA POR EL PASO D EPROYECTIL DE ARMA D EFUEGO COMPLICADA, RECOMENDANDO CURA DE COLOSTOMIA CON CARÁCTER DE URGENCIA, condiciones de salud bajo las cuales el acusado mal podría obstaculizar el proceso y sustraerse del mismo, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 26, 49 encabezamiento, 257, 334 ejusdem, concatenado con los artículos 256 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Oswaldo Pérez, en su carácter de defensor del acusado OMAR ALCIDES QUIÑONES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14 904 348, y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando que no estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, así como considerando el estado de salud que presenta el acusado, considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su residencia, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26,49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia especial para el día jueves 17 de marzo a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado de la medida acordada. Citar a las partes. Librar lo conducente.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LAURIE ALSINA