REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000973
ASUNTO : YP01-P-2011-000973

RESOLUCIÓN N° 68-2011.

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana KRISANIL PULVET, quien aparece como víctima en el presente asunto seguido al ciudadano WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de marzo de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, puso a la orden del Tribunal al ciudadano WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordó en audiencia de presentación, medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consistentes en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. 2) Las medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima y prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia y acudir a IREMUJER a charla.

Señala la ciudadana KRISANIL PULVET en su escrito, que el imputado el día 09-03-2011, publico en un Diario de circulación local donde denigra de su persona y la coloca al escarnio público para manchar su imagen y reputación, así como también utiliza a un tercero para por INTERNET mal ponerla ante el mundo entero, consignando el respectivo diario y solicitando se le revoque la medida cautelar otorgada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la presente solicitud que conforman el presente asunto, quien aquí decide, observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262 las causas por las cuales el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial.
3-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado………


Así las cosas, como quiera que los delitos precalificados, son delitos de acción pública y el titular de la acción penal es una función que le corresponde al Ministerio Público, como quiera que el referido artículo establece como requisito que la víctima se haya querellado para solicitar la revocatoria, considera este Tribunal, que la misma no tiene en estos momentos del proceso, aun cuando sea víctima la facultad o potestad de solicitar al tribunal la revocatoria de la medida cautelar otorgada, toda vez que no tiene cualidad para ejercerlo, existiendo un límite en la norma, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por falta de cualidad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la ciudadana PULVET VALLENILLA KRISANIL AMARIL, quien es venezolana, casada de 31 años de edad ocupación Abogada en ejercicio, residenciada en la calle Pativílca, numero 46, de esta ciudad, toda vez que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene cualidad para solicitar la revocatoria.

Regístrese, notifíquese a la solicitante, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

CESAR ZORRILLA