REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000598
ASUNTO : YP01-P-2010-000598
RESOLUCION No. 70-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ABSALON LUIS RAMON (0CCIS0).
ACUSADO: EDGAR JOSE ARZOLAY, venezolano de 46 años de edad de los pueblos indígenas wuarao, natural del Caigual, del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Caigual al lado del cementerio hacia el rió hijo de Felipe Arzolay (v) y Luisa Natividad (f), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte en relación con el articulo 405 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a EDGAR JOSE ARZOLAY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705., en la cual se admite la acusación y las pruebas promovidas por las partes, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- EDGAR JOSE ARZOLAY, venezolano de 46 años de edad de los pueblos indígenas wuarao, natural del Caigual, del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Caigual al lado del cementerio hacia el rió hijo de Felipe Arzolay (v) y Luisa Natividad (f), estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Quien ratifico el escrito de acusación, seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 10 de mayo de 2010, plasmadas en el escrito acusatorio de fecha 11-06-2010, inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a EDGAR JOSE ARZOLAY, venezolano de 46 años de edad de los pueblos indígenas wuarao, natural del Caigual, del Estado Delta Amacuro, residenciado en el caigual al lado del cementerio hacia el rió hijo de Felipe arzolay (v) y luisa Natividad (f), titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte, en relación con el 405 del Código Penal, en perjuicio de ABSALON LUIS RAMON (occiso), solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la necesidad, pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado de autos. Es todo”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte, en relación con el 405 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de ABSALON LUIS RAMON (occiso).
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado EGAR JOSE ARZOLAY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705, constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo de acusado por la presunta en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte, en relación con el 405 del Código Penal, en perjuicio de ABSALON LUIS RAMON (occiso), con fundamentos serios que apoyan la acusación, considerando el acta policial donde se deja constancia de lo ocurrido, de fecha 10-05-2010, donde siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede en labores de guardia, cuando recibieron llamada de emergencia del 171, informando que en el sector El Caigual, calle principal, casa S/N, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien respondía al nombre de Absolon Luís Ramón, quien falleció debido a que un ciudadano de nombre Arzolay Edgar José, le propinara una golpiza con objeto contundente (palo), iniciando la investigación y trasladándose al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con tres ciudadanas de nombres Zunilde María Mendoza, Aura Marina Salazar Mendoza y Carolina Mendoza, señalando al acusado de autos, como el autor del hecho, indicando que Arzolay Edgar lo había golpeado salvajemente con un palo, en varias partes del cuerpo y que presenciaron los hechos, lo cual consta en actas de entrevista, así mismismo, consta inspección técnica en el lugar , examen al cadever y la incautación del objeto contundente tipo palo utilizado para la perpetración del mismo, consta cadena de custodia de los objetos incautados, reconocimiento legal realizado al objeto contundente (palo), así mismo, consta acta policial de fecha 10-05-2010, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se presentó voluntariamente el acusado procediendo a aprehenderlo previa información y lectura de sus derechos, consta trascripción de novedad de fecha 10-05-2010, donde se deja constancia del hallazgo y fue ofrecido por el Ministerio Público el protocoló de Autopsia N° 16667 de fecha 10-05-2010, suscrito por la Dra Marlene López de Castro, donde establece como causa de muerte HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO TORACICO, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ACUSADO EDGAR JOSE ARZOLAY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705.
Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que las circunstancias por las cuales se acordó en audiencia de presentación no variaron, y es necesario garantizar las resultas del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y las testimoniales promovidas por la Defensa Pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales:
DECLARACION DE TESTIGOS PRESENCIALES
ZUNILDE MARIA MENDOZA
AURA MARIA SALAZAR
CAROLINA MENDOZA
DECLARACIÓN FUNCIONARIO INVESTIGADORES
SUB COMISARIO NELSON SERRA (C.I.C.P.C)
DETECTIVE SOLER LUIS (C.I.C.P.C)
AGENTER HUGO PEREZ (C.I.C.P.C)
DETECTIVE FRANCISCO SANCHEZ (C.I.C.P.C)
EVIDENCIA FISICA
OBJETO CONTUNDENTE TIPO PALO, PARA SER INCORPODO PARA SU EXHIBICION.
EXPERTO
DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, médico anatomopatologo, adscrita al C.I.C.P.C Bolívar, quien practico autopsia al hoy occiso Absalon Luís Ramón y certifico la muerte del mismo según acta de defunción.
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
LIBERIA MORENO OLIVARES
JUANITA ROJAS
VIRGINIA JOSEFINA MORENO
FELIPE ARZOLAY
Igualmente este Tribunal admitió totalmente las pruebas documentales, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 53, 54,55 y 56 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ARZOLAY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE ARZOLAY, titular de la cedula de identidad N° V.-13.721.705, por la presunta comisión del delito de constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo de acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 primer aparte, en relación con el 405 del Código Penal, en perjuicio de ABSALON LUIS RAMON (occiso), en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA