REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001920
ASUNTO : YP01-P-2010-001920
Resolución N° 73-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YESSILEIDYS DEL VALLE LÓPEZ LEDEZMA.
ACUSADO: LUIS EDUARDO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.136.635, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/87, dirección sector la fe frente a la escuela casa S/n piacoa Municipio Casacoima estado delta amacuro, hijo de Jorge Luís Rondon (v) y Virginia Ramona Acagua, profesión u oficio albañilería (M) teléfono 02868087632.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Visto el escrito consignado por la Defensa Pública Abg. Maria Belén López, por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor del acusado LUIS EDUARDO ACAGUA, titular de las cédula de identidad numero: V-20.136.635, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decrete medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, fundamentando su petición en le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de noviembre de 2010, se celebró audiencia de presentación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ACAGUA, titular de las cédula de identidad numero: V-20.136.635, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, acordándose una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,y 3, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en primer lugar la materialización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo y reprimirlo no se encuentra prescrita por la recienta data de ocurrencia del mismo el cual ha sido precalificado por la representación fiscal como el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal; de igual forma están dados y plasmados en actas los elementos de convicción que inducen a este tribunal a establecer la posible autoría o participación del hoy imputado, los cuales ya fueron discriminados supra y que cursan insertos a los folios tres (3); cuatro (4); cinco (5); siete (7); ocho (8) y doce (12) estos tres últimos constituidos por el informe medico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral del Municipio Casacoíma ubicado en Sierra Imataca, Municipio Casacoíma de este Estado, en el cual se concluye como impresión diagnóstica: hematoma facial en ojo izquierdo; hematoma en cuero cabelludo; hematoma en glúteo derecho acompañado de celulitis y fractura en cubito de brazo derecho; informe emitido por el Servicio de Cirugía I del Hospital General “Dr. Raúl Leoni” suscrito por el médico cirujano César F. Arveláez D. y reconocimiento medico legal N° 9700-251-259 de fecha 16/11/10 practicado en la humanidad de la ciudadana Yessileidys del Valle López Ledezma con cedula de identidad 20.852.685 suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. Carlos Osorio Núñez y donde se expone que el carácter de la lesión sufrida por esta ciudadana es de carácter grave, situación esta que por la pena a imponer y la magnitud del daño causado hace procedente la medida preventiva privativa judicial preventiva de libertad e improcedente la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia evidencia y vislumbra un eventual peligro de obstaculización toda vez que el hoy imputado pudiera influir en testigos y victima, esta última por su condición de concubina del hoy imputado tal como se evidencia de actas.
Así mismo, consta en actas que el Ministerio Público ya presentó formal acusación en contra del referido ciudadano y el Tribunal fijó la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acusado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde día 20-11-2010, acordando medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y las resultas del proceso, observando que a la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente mantener la referida medida toda vez que ya existe una acusación formal y se fijó la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa del acusado LUIS EDUARDO ACAGUA, titular de las cédula de identidad numero: V-20.136.635, y NIEGA la medida menos gravosa solicitada, acordando mantener medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,y 3, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de mantener sujeto al proceso al acusado de autos y garantizar su comparecencia a los llamados del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA