REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001981
ASUNTO : YP01-P-2010-001981
Resolución N° 72-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Se omite el nombre por razones de ley.
ACUSADO: WILDER JIMENEZ LOPERA, PASAPORTE N° 71789940, nacido en Medellín Colombia, residenciado en la comunidad Bolivariana Maisanta, calle N° 5, casa sin numero, al frente de la casa comunal, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 4 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto el escrito consignado por la Defensa Pública Abg. Deisy Pinto, por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor del acusado WILDER JIMENEZ LOPERA, PASAPORTE N° 71789940, el examen y revisión de la medida de fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias y decrete medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, WILDER JIMENEZ LOPERA, PASAPORTE N° 71789940, fundamentando su petición en le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de diciembre de 2010, se celebró audiencia de presentación en contra del ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y dos personas responsables con capacidad económica igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Ministerio Público, ejerció de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo, quedando suspendido los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, hasta tanto el Tribunal de Alzada resolviera el recurso interpuesto.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, ordenando su permanencia en el Reten Policial de Guasina, según resolución que consta en cuaderno separado N° YP01-R-2010-113.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), este Tribunal una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo ni solicitara la prorroga legal correspondiente, acordó a favor del una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, Prohibición de salida del país y cambió de residencia sin autorización expresa del Tribunal y presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral, residenciados en el Territorio Nacional y con capacidad económica mensual mínima de cincuenta (50) unidades tributarias, debidamente soportado ante el Tribunal, esto a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado de autos y garantizar su comparecencia a los llamados del Tribunal.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011) se recibió formal acusación por parte del Ministerio público en contra del ciudadano WILDER JIMENEZ LOPERA, PASAPORTE N° 71789940, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando la correspondiente audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acusado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el desde el 01-12-2010, en virtud que no ha presentado ante el Tribunal la caución económica exigida, medida menos gravosa que le fue impuesta considerando el tipo penal presuntamente cometido en perjuicio de una adolescente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, aunado a que el imputado es de nacionalidad extranjera, lo cual pondría en riesgo la prosecución del proceso, y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, Prohibición de salida del país y cambió de residencia sin autorización expresa del Tribunal y presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral, residenciados en el Territorio Nacional y con capacidad económica mensual mínima de cincuenta (50) unidades tributarias, debidamente soportado ante el Tribunal, esto a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado de autos y garantizar su comparecencia a los llamados del Tribunal, por lo que a la fecha dichas circunstancias no han variado, siendo procedente mantener la referida medida toda vez que ya existe una acusación formal y se fijó la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa del acusado WILDER JIMENEZ LOPERA, PASAPORTE N° 71789940, y NIEGA la medida menos gravosa solicitada, acordando mantener medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, Prohibición de salida del país y cambió de residencia sin autorización expresa del Tribunal y presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral, residenciados en el Territorio Nacional y con capacidad económica mensual mínima de cincuenta (50) unidades tributarias, debidamente soportado ante el Tribunal, esto a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado de autos y garantizar su comparecencia a los llamados del Tribunal. Segundo: Se niega las copias solicitadas por el Consulado Colombiano, toda vez que no es parte en el proceso y en razón del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA