REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000850
ASUNTO : YP01-P-2011-000850

RESOLUCIÓN N° 49-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOAMRA SOA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: OMAR SORITI ZEIN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 04, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, quien dijo ser hijo de Sima Zeien (v) y Sabih Soriti, (f).

DELITO: PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE ESTABLECIMIENTOS O MÁGUINAS, establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OMAR SORITI ZEIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE ESTABLECIMIENTOS O MÁGUINAS TRAGANIQUELES, previsto o sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, PRIVACIÓN ARBITRARÍA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

OMAR SORITI ZEIN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 04, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, quien dijo ser hijo de Sima Zeien (v) y Sabih Soriti, (f).Asistido por los Defensores Privados Abg. EDUARDO SOTILLO Y ABG. SAMAH SORITI ZEIN.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado OMAR SORITI ZEIN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guiaría Nacional N° 911 del Estado, por cuanto en fecha 25 de febrero del año 2011, encontrándose constituida una comisión conformada por los funcionarios CARLOS LOPEZ GARCIA, FRANCISCO GIL SUAREZ, GUSTAVO AGUIRRE, SANDY PLACERES, OMAR RUIZ, DOUGLAS MEJIAS, quienes se encontraban a bordo de un vehículo militar, tipo bucher duro sin placa, con destino a la calle Mariño hacia el centro de la ciudad, específicamente en el establecimiento comercial “La Surtidora II”, lugar donde se detecto una puerta al costado del mismo que conducía hacía la parte posterior del mencionado establecimiento donde se observo la presencia de un grupo de personas dentro de lo que parecía una sala de juegos, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, plenamente descrito en las actas. Quien manifestó ser el encargado del local de juegos, manifestando que no poseía el permiso de funcionamiento del salón de juegos, por lo que los funcionarios presumieron el funcionamiento clandestino del mismo, la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley para el Control de los casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, procediendo a identificarlo como OMAR SORITI ZEIN, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.905.670, , informando que quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se efectuó la retensión de doce (12) máquinas Traganíqueles plenamente descritas en las actas, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado: OMAR SORITI ZEIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido en flagrancia dentro del local, donde se encontraban funcionando las máquinas traganíqueles incautadas, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración la actuación desplegada por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional N° 911 de este Estado, de la cual se desprende que una vez presentes en el local, ubicado al costado del establecimiento comercial La Surtidora II, en calle Mariño de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, avistaron un grupo de personas y fueron atendidos por el imputado de autos, quien les indico ser el encargado del salón de juegos, manifestando no poseer la permisología respectiva, incautando dentro del referido local doce (12) máquinas traganíqueles. Así mimo, observa esta Juzgadora, que las personas que se encontraban dentro del referido salón de juegos, fueron entrevistadas y señalaron que se encontraban jugando en dichas máquinas, para el momento de la practica del procedimiento, quienes se encuentran plenamente identificadas en las actas de entrevista, procediendo los funcionarios actuantes a aprehenderlo preventivamente, por su presunta participación en el tipo penal de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE ESTABLECIMIENTOS O MÁGUINAS TRAGANIQUELES, previsto o sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, precalificado por la representación fiscal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que en el caso en particular y considerando los elementos de convicción presentados a la fecha por el Ministerio Público y lo declarado por el imputado en la sala, existen actuaciones pendientes por practicar y entrevistas a las personas mencionadas por el imputado, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, las responsabilidades del caso, configurando así la presunción del peligro de obstaculización, ya que el imputado podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este orden de ideas, si bien es cierto, que el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal, la pena asignada no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es decir, no configura la presunción razonable de fuga, no es menos cierto, que esta Juzgadora considera que estamos ante la presunta comisión de un delito que causa un gran daño social, ya que estas actividades lucrativas que se ejecutan de manera clandestina e ilegal, evaden de manera flagrante el pago de tributos o impuestos, recursos estos que van dirigidos al bienestar social, aunado al hecho de la obtención del dinero producto de una actividad ilícita, previsto así en la ley especial que rige la materia. Por estas razones de hecho y derecho, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso, considera procedente este Tribunal el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada a favor del imputado. En cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, si bien es cierto, se configura la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto, que como administradora de justicia, debemos garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo el derecho a la defensa de rango constitucional, por lo que esta Juzgadora, observando que la investigación esta en etapa preparatoria y que el imputado aporto información que no consta en actas, es por lo que en aras de esclarecer la verdad de los hechos y las responsabilidades del caso, por las vías jurídicas, así como la justa aplicación del derecho, de conformidad con los artículos 12,13,19, 282 del Código Orgánico Procesal penal, se declara sin lugar la aplicación del procedimiento abreviado y se acuerda procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 25-02-2011, en la cual los funcionarios actuantes adscritos la Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la aprehensión del imputado y la incautación de doce (12) máquinas traganíqueles, al folio 6 y siete del asunto.
B) Acta de retención de fecha 25-02-2011, en la cual se describe las máquinas incautadas, al folio 7 del asunto.
C) Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que reciben el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos y retenida unas máquinas traganíqueles, al folio 3 y vuelto.
D) Acta entrevista de fecha 25-02-2011 a la ciudadana RAMONITA KAIROUZ KABCHI, quien fue testigo del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quien señala que se encontraba en el local jugando con máquinas traganíqueles, al folio 10 .
E) Acta entrevista de fecha 25-02-2011 a JESUS RAFGAEL LOPEZ, quien fue testigo del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quien señala que se encontraba en el local jugando con máquinas traganíqueles, al folio 12 y 13.
F) Acta entrevista de fecha 25-02-2011 a MARIA CABRERA, quien fue testigo del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, al folio 11.
G) Acta entrevista de fecha 25-02-2011 a JULIO RODRIGUEZ, quien fue testigo del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, señalando que estaba jugando cuando llegaron los funcionarios al casino, al folio 14 y 15.
H) Acta entrevista de fecha 25-02-2011 a RAMON BROOKER, quien fue testigo del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, señalando que estaba jugando cuando llegaron los funcionarios al casino, al folio 16 y 17.
I) Acta de Reconocimiento legal de fecha 26-02-2001, a las máquinas incautadas, para un total de doce (12) máquinas traganíqueles, al folio 24 y vuelto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se ordena el procedimiento ordinario para garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los Artículos 280, 373 12, 13, 14, 19 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta que el representante fiscal formule su acto conclusivo. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR SORITI ZEIN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 04, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, quien dijo ser hijo de Sima Zeien (v) y Sabih Soriti, (f), por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE ESTABLECIMIENTOS O MÁGUINAS TRAGANIQUELES, previsto o sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251numeral 3, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Libre boleta de de encarcelación al Director de la Comandancia de la Policía. a los fines de que el ciudadano : OMAR SORITI ZEIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, permanezca en esa comandancia bajo la orden de este Tribunal CUARTO : Se acuerda oficiar al Fiscal Superior y remitir copias certificadas de las actas para que tome medias sobre la presentación extemporáneas del imputado. QUINTO: Se acuerdan copias certificas solicitadas por las partes. SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica al día siguiente de celebrada la audiencia de presentación, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA