REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001267
ASUNTO : YP01-P-2011-001267

RESOLUCION N° 75-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ANDRES RENE FRANCO ROJAS, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad numero V- 23.016.7796 de profesión u oficio pescador estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Lucias Rojas (v) y Adolfo Rene Franco, fecha de nacimiento 25/11/1985, 25 años de edad grado de estudio y EUCLIDES FILDEL OSEIDIS, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad numero V- 25.123.525, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Marcelina Oceglis (v) y Alirio Fidel (v) , fecha de nacimiento 24/11/1985, grado de estudio, de 24 año de edad.

DEFENSA: Abg. DEISY MILLAN, Defensora Pública.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANDRES RENE FRANCO ROJAS, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad numero V- 23.016.7796 de profesión u oficio pescador estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Lucias Rojas (v) y Adolfo Rene Franco, fecha de nacimiento 25/11/1985, 25 años de edad grado de estudio y EUCLIDES FILDEL OSEIDIS, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad numero V- 25.123.525, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Marcelina Oceglis (v) y Alirio Fidel (v) , fecha de nacimiento 24/11/1985, grado de estudio, de 24 año de edad. Asistido por el Defensor Público Abg. Deisy Milán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ANDRES RENE FRANCO ROJAS y EUCLIDES FILDEL OSEIDIS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, el día 20 de marzo de 2011, siendo 9:40 horas de la noche, en embarcación militar tipo canadiense siglas 9846, propulsada por dos (02) quienes efectuaban patrullaje fluvial por la jurisdicción del Municipio Antonio Díaz, específicamente por el sector de caño macareo, Estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación tipo curiara de hierro sin nombre y sin matricula, de color amarillo con franjas rojas, propulsada un motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza, tripulada por dos ciudadanos, ambos con rasgo fisonómicos de la etnia warao, las cuales se dirigía con dirección hacia la comunidad de curiapo Municipio Antonio Díaz, al acercarnos a la misma se le hizo señas a fin de que detuviera la marcha, una vez que la misma se detuvo, nos identificamos como integrantes de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de inmediato aborde la embarcación, observando que transportaba en su interior quince (15) tambores de plástico con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos de presunto combustible para un total de tres mil (3000) litros aproximadamente, se le pregunto si estaban llenos los tambores respondiéndonos que si al realizarle una inspección ocular de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal constatamos que dos (02) tambores contenían una sustancia de color rojiza de fuerte olor penetrante, presuntamente combustible (gasolina) y trece (13) tambores que contenían una sustancia de color azulado, presuntamente combustible (gasoil), posteriormente se le solicito el respectivo permiso para el transporte del combustible y la documentación de la embarcación y motor fuera de borda, manifestando no tener el permiso para transporte de combustible pero que si tenia la documentación del motor y la embarcación, en vista de esta situación, procedieron a identificarlos plenamente como ANDRES RENE FRANCO ROJAS y EUCLIDES FIDEL OSEIDIS DAVID, a quienes se les informo que quedaban detenidos por la presunta Comisión de delito de contrabando de combustibles, de la misma forma se les informo que zarparan para el puesto de Volcán para realizar el procedimiento respectivo, los mismos fueron impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido se procedió a retener lo siguiente: trece (13) tambores de plástico con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos de combustible (gasoil) y dos (02) tambores de gasolina, una (01) embarcación tipo curiara de hierro sin nombre y sin matricula, color amarillo con franjas rojas, de aproximadamente 12 pies de eslora, 1,40 metros de manga y 1,10 metros de puntal, Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp, serial Nro 1036151, procediendo, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados ANDRES RENE FRANCO ROJAS y EUCLIDES FILDEL OSEIDIS, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia transportando una sustancia que se presume ser combustible tipo gasolina, sin la permisología correspondiente y en grandes cantidades, considerando la capacidad de la embarcación donde se transportaba. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata de un delito donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es menor de tres años, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera adecuado a derecho otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 20-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados y los objetos incautados, así como los 15 tambores con presunto combustible.
B.) Acta de retención de fecha 20-03-2011, donde consta lo incautado en el procedimiento.
C.) Lectura de los derechos de fecha 20-03-2011.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 8,9,244,253, y 256 numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ANDRES RENE FRANCO ROJAS, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, portador de la cedula de identidad numero v- 23.016.7796 de profesión u oficio pescador estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Lucias Rojas (v) y Adolfo Rene Franco, fecha de nacimiento 25/11/1985, 25 años de edad grado de estudio y EUCLIDES FILDEL OSEIDIS natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, portador de la cedula de identidad numero v- 25.123.525, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el Sector 02 al otro lado del caño casa S/n, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Marcelina Oceglis (v) y Alirio Fidel (v) , fecha de nacimiento 24/11/1985, grado de estudio, de 24 año de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de los referidos ciudadanos Quinto: Oficiar a la policía del Estado con sede en de Curiapo de las presentación cada treinta días de los ciudadanos ANDRES RENE FRANCO ROJAS y EUCLIDES FILDEL OSEIDIS debiendo informar al Tribunal cada tres meses Sexto: Oficiar a la Zona Educativa Nº 23 a la oficina intercultural bilingüe a los fines de que practique examen socio-antropológico a los imputados. Séptimo: Remitir las actuaciones al Ministerio Público. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILA