REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001283
ASUNTO : YP01-P-2011-001283

RESOLUCIÓN N° 77-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y EFREN NARVAEZ.
IMPUTADO: OSWALDO JOSE MARIN, quien dice ser venezolano, soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/08/81, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la población de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, hijo de ALEXIS SANCHEZ y SANTA MARIN.
DELITOS: INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DEISY PINTO.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

OSWALDO JOSE MARIN, quien dice ser venezolano, soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/08/81, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la población de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, hijo de ALEXIS SANCHEZ y SANTA MARIN. Asistido por el Defensor Pública. Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.-24.119.521,por cuanto siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día Domingo 20 de Marzo del presente año, encontrándose de servicio, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en el modulo policial ubicado en la población de la Horqueta Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, escucharon una detonación de un arma de fuego que impactó en el modulo policial y salieron a verificar a la situación donde avistaron a seis ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad, quienes al notar la presencia policial se alejaron del sitio vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, quedando en el lugar un ciudadano, a quien apodan el NAVARRITO, con una actitud agresiva, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle una inspección de personas conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resistiéndose a la actuación policial y propinándole de igual forma un golpe con la mano cerrada en el pómulo izquierdo al agente NARVAEZ EFREN, donde los funcionarios policiales procedieron ha hacer uso de la fuerza publica conforme a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado ciudadano trató de despojar al funcionario de su arma de reglamento, cayéndose ambos al suelo y en medio del contacto del cuerpo se accionó el arma del funcionario resultando herido el ciudadano apodado el NARAVARITO, quien se dio a la fuga evadiendo a la comisión policial, dejando en el pavimento un arma de fuego de fabricación ilícita, de las comúnmente mencionadas como chopo, posteriormente procedieron a trasladar al agente EFREN NARVAEZ, hasta un centro asistencial, a los fines de que recibiera atención medica, posteriormente siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día Domingo 20 de Marzo de 2011, una comisión policial adscrita a la referida institución se apersonó hasta las instalaciones del hospital Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de verificar si en ese nosocomio se encontraba un ciudadano apodado el NAVARRITO, quien presuntamente se encontraba herido por arma de fuego, por cuanto en horas de la madrugada había agredido físicamente a un funcionario de esa institución policial y se había dado a la fuga, a tal efecto se trasladó la comisión hasta el referido centro asistencial, donde se entrevistaron con el galeno de guardia quien le manifestó a la comisión policial que en horas de la mañana había ingresado una persona del sexo masculino, presentando una herida por arma de fuego en el brazo derecho, posteriormente se entrevistaron con una ciudadana de nombre SANTA MARIN, quien manifestó ser la madre del funcionario requerido por la comisión policial, asimismo le indicaron a la ciudadana en cuestión que el referido ciudadano quedaría detenido, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado OSWALDO JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de presuntamente disparar junto a otros individuos contra el modulo policial ubicado en la Horqueta, quien se resistiera a la aprehensión agrediendo a uno de los funcionarios e intentarle despojar de su arma de reglamento, resultando impactado en su brazo derecho por un proyectil de arma de fuego producto de el forcejeo con el funcionario policial, cayendo la piso ambos, junto con un arma de fuego tipo chopo para posteriormente huir del lugar y ser aprehendido en el centro de Salud donde recibía los primeros auxilios, calificando el Ministerio Publico como los delitos de de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ, observando esta juzgadora que en esta etapa inicial de investigación existe un acta policial donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, no observan la persona que dispara arma de fuego contra el modulo policial, si avistaron a seis sujetos que al ver a los funcionarios salir del modulo emprenden veloz carrera, quedando en el sitio solamente en el sitio el imputado que apodan EL NAVARRITO, persona esta que se resistió a la inspección de personas y golpeó al agente EFREN NARVAEEZ META en el pómulo izquierdo e intentó despojarlo de su arma de reglamento cayendo ambos al suelo, accionándose esta arma de reglamento y resultando este ciudadano herido, quien se dio a la fuga, dejando en el pavimento el arma de fabricación ilícita, procediendo a recorrer la zona para ubicar a los ciudadanos, por otra parte existe un testigo presencial de lo hechos de nombre RUBEN SILVA, ese testigo indica, que cuando se encontraba tomando en la horqueta al lado del modulo llegó su hermano con un primo y unos amigos y su hermano con un chopo hizo un disparo al modulo, entonces salieron los funcionarios y su hermano salio de manera agresiva golpeando a uno de ellos, e intenta tomar el armamento al policía y que cuando estaban jalándose escucho un disparo y vio a su hermano herido, es decir a OSWALDO MARIN, que los hechos ocurrieron el día Sábado 19 de Marzo de 2011, asimismo existe una cadena de custodia donde se videncia la incautación de un arma de fabricación ilícita tipo chopo asimismo se observa una evaluación medica donde se refleja que un ciudadano NARVAEZ, presenta lesión inflamatoria a nivel de la región temporal Izquierda y a nivel del rostro, un reconocimiento legal al cartucho y al arma, con estos elementos de convicción concatenando la actuación del acta policial y lo señalado por el testigo presencial, aunado al reconocimiento del arma de fuego y la incautación de la misma, donde se señala el acta policial que escucharon los funcionarios policiales un disparo, mas señalan los funcionarios que quien disparó fue el imputado, existen elementos que señalan a la participación del imputado en el delito de INTIMIDACION PUBLICA, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se aprecia como el imputado se resistió a la inspección de personas, situación esta que guarda relación con lo expresado por el testigo presencial, que manifestó que vio cuando se resistió y se fueron a los golpes, en cuanto a la DETENTACION ILICITA DEL ARMA DE FUEGO, existe una persona que señala que imputado disparó el arma de fuego contra el modulo policial, aunado a que existe una experticia al arma de fuego de fabricación ilícita aún cuando faltan diligencias por practicar, en cuanto a las LESIONES PERSONALES, los funcionarios policiales, dejan constancia de que el imputado golpeó al agente NARVAEZ META EFRAIN, aunado al examen medico practicado en la persona de la victima concatenado con la declaración del testigo presencial, por lo que este Tribunal considerando que la pena a aplicar en el presente asunto en lo que respecta al delito de INTIMIDACION PUBLICA, el cual posee un pena alta pero menor a diez años de prisión, aunado a que estamos ante un posible concurso real de delito, delitos que no están preescritos, con una pluralidad de elementos de convicción, existe una posible obstaculización de la investigación, aunado a la conducta predelictual del imputado, quien tiene ya procedimientos penales, lo cual se constató de la revisión del sistema informático juris 2000, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y 5, 252, numeral 2do, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos ante un concurso real de delitos, así como también considerando la conducta predelictual del imputado por lo que podría sustraerse del proceso penal y obstaculizar la investigación, toda vez que podría incluir sobre los testigos, ya que el imputado conoce a los mismos, siendo que puso residencia a la aprehensión debiendo los funcionarios policiales emplear la fuerza pública, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso, razones por las cuales y observando la precalificación dada por el Ministerio como son los delitos INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ, considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 5°y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado y un arma de fuego tipo chopo.
B) Acta entrevista al ciudadano Rubén Silva, quien presenció los hechos, donde el imputado dispara en contra del modulo, se resiste a la autoridad, resultando herido y que momentos antes detentaba un arma de fuego tipo chopo.
C) Registro cadena custodia de evidencia física, donde consta el arma de fuego tipo chopo incautado y piezas de vestir.
D) Reconocimiento legal al arma de fuego tipo chopo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2y 5 y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, quien dice ser venezolano, soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/08/81, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la población de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.119.521, hijo de ALEXIS SANCHEZ y SANTA MARIN, quien permanecerá detenido en el Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en población de Guasina Municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EFREN NARVAEZ. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y participar en la referida boleta al comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, que deberá resguardar la integridad física del imputado de autos. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta ala fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que pondere la posibilidad de practicar investigación, a los funcionarios actuantes en el presente asunto. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de autos, a la Dirección de medicatura forense del Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan evaluar la lesión que presenta el imputado, se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines respectivos. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA