REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000191
ASUNTO : YP01-P-2011-000191
Resolución N° 80-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LEONEL VELAZQUEZ, EDITA DEL VALLE SOTILLO LEONEL JOSE VELAZQUEZ SOTILLO.
IMPUTADO: CARLOS LUÍS MILANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem.
Visto el examen médico legal consignado, suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, el cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada Abg. Argenis Márquez, a favor del acusado Carlos Luís Milano Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de enero de 2011 se celebró audiencia de presentación al ciudadano Carlos Luís Milano Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, por la presunta comisión del delito de Cooperador en el Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem, acordándose una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo del 20111, una vez otorgada la prorroga establecida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano Carlos Luís Milano Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, por los delitos Cooperador en el Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem, fijando la correspondiente audiencia preliminar para el día 04 de abril del presente año.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acusado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 23-01-2011, en virtud de la medida acordada por este Tribunal, considerando el tipo penal en el cual presuntamente participo el acusado, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño, ya que se trata de dos tipos penales, uno que atenta contra el derecho a la vida, como es el delito de Homicidio y el otro, que es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra el derecho de propiedad, sino contra la integridad física y psicológica de las víctimas, como es el delito de Robo Agravado, configurándose el peligro de fuga, lo cual pondría en riesgo la prosecución del proceso y garantizar su comparecencia a los llamados del Tribunal, por lo que a la fecha dichas circunstancias no han variado, siendo procedente mantener la referida medida toda vez que ya existe una acusación formal y se fijó la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.
Por otra parte la Defensa alega el estado de salud que presenta el acusado para solicitar una revisión de la medida impuesta, siendo que las medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes, por lo que si presenta un cuadro clínico como lo señala el examen de reconocimiento médico legal practicado, debemos garantizar que reciba el tratamiento médico adecuado, según lo indique el especialista, así como también garantizar el traslado al Centro de Salud, las veces que así sea solicitado al Tribunal con los respectivos soportes, garantizando así lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, observando que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal mantiene la medida impuesta, declarando sin lugar la solicitud de revisión de la defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa del acusado CARLOS LUIS MILANO, y NIEGA la medida menos gravosa solicitada, acordando mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 2,3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de mantener sujeto al proceso al acusado de autos y garantizar su comparecencia a los llamados del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA