REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001329
ASUNTO : YP01-P-2011-001329

RESOLUCION N° 81-2011

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: IVANNIS VANESA BRITO VALENZUELA.
IMPUTADO: HENDRY GREGORIO AZOCAR NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.536, de fecha de nacimiento 25-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle Tucupita casa 96, hijo de Nervis Azocar (v) y Zenaida Núñez (v) teléfono 0287-721-589, primer año de instrucción.

DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL , tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el articulo 80 Código Penal Venezolano agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENDRY GREGORIO AZOCAR NUÑEZ, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

HENDRY GREGORIO AZOCAR NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.536, de fecha de nacimiento 25-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle Tucupita casa 96, hijo de Nervis Azocar (v) y Zenaida Núñez (v) teléfono 0287-721-589, primer año de instrucción.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HENDRY GREGORIO AZOCAR NUÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado, el día 21 de marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ledenia Valenzuela, quien manifestara a los funcionarios que su hija de nombre Ivannis Valenzuela, salio el día 20-03-2011 a casa de la abuela y no llegó, poniendo la correspondiente denuncia al día siguiente y que presuntamente andaba en un carro marca Corolla, color dorado vía Palo Blanco, por lo que procedieron a la búsqueda, logrando avistar en la comunidad de Guasita, un vehículo con similares características, procediendo a indicar al conductor que se parara, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, verificando que en el vehículo se encontraba una ciudadana con una bebe en los brazos, procediendo a preguntarle si se encontraba secuestrada, quien informo que no, pero que “El Tribu”, dueño del carro la tenía amenazada y abuso sexualmente de ella, hecho ocurrido vía palo blanco, procediendo a aprehenderlo previa lectura de sus derechos, previa lectura de sus derechos procedieron a aprehenderlo de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del HENDRY GREGORIO AZOCAR NUÑEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido en flagrancia a poco de presuntamente cometer el hecho según lo manifestado por la víctima a los funcionarios policiales y en el vehículo donde presuntamente consumo el delito de violación, empleando la violencia y amenaza, según se desprende de la declaración de la víctima ante el Tribunal, precalificando el los hechos el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL , tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el articulo 80 Código Penal Venezolano agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Por otra parte, del tipo penal se desprende que es necesario el empleo de la violencia o amenaza sobre el sujeto pasivo de la acción delictiva, es decir, sobre la víctima, observando que hasta la presente fecha la misma no presentó signos de violencia en su cuerpo, según se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la misma. Así mismo, consta en acta de entrevista de la victima donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron lo hechos; igualmente acta de entrevista de la madre de la adolescente, donde el día veinte indica que su hija salio a casa de su abuela quien fue la persona que impuso la deducía, observa este tribunal que existe cadena de custodia de las prenda de vestir que cargaba al momento que ocurrieron los hecho la victima, también consta acta de entrevista de Marín Leydy Diana, Carrasquel Bolaño Reiniel, quines señalan haber visto al imputado con la victima y una niña de brazo, en los piques, vía temblador el día domingo 20/03/2.011, inclusive que presento a la muchacha que lo acompañaba y que esos piques terminaron como a las 7 horas de la noche, no notando ninguna situación anormal, que incluso estaban tomando, acta de entrevista del ciudadano Navarro José Alejandro, quien señala que vio al imputado de autos con una muchacha y una bebe en la plaza los fundadores y lo invitaron para los piques el día 19/03/2.011, así mismo acta de entrevista de Aldemar Martínez, que señala una vez mas ver al imputado y la victima y una niña tomando y gozando en los piques en temblador, indicando que en la vía se les espicho un caucho. En este orden de ideas, existe un examen de reconocimiento medico legal, practicado a la victima, donde se refleja genitales de aspecto normales para la edad, gestación uno, parto uno, aborto cero, presencia de caruncula, desgarro antiguo en 12,06,03,09. según las esfera del reloj, región anal sin lesiones, dentro de los limites normales, sin lesiones, señalando en su conclusiones región anal sin lesiones y que no hay lesiones que calificar extra-genitales, desde otro punto vista, la hermana de la victima el día 19 del presente, indica que el imputado de autos paso y les hizo una carrerita en el taxi, lo que pone en duda lo expuesto por la victima en razón, a que solo conocía al imputado de vista, si no de trato y comunicación, por otro lado, manifiesta la victima que fue amenazada y constreñida a hacer el acto sexual, y que la amenazo con una botella donde el imputado solo le quito el pantalón, y le abrió las piernas a la fuerza, es decir, en contra de su voluntad, manifestando haberse defendió, y la medicatura forense no arrojo ninguna lesión externa a consecuencia de la violencia empleada presuntamente por el imputado sobre la misma. Resulta extraño para esta jugadora que si el acto sexual, se realizo en el vehiculo, y antes, durante y posterior al hecho, la victima quedo sola con su hija en el vehiculo, en plena vía publica, tubo la posibilidad de salir y no hizo, y no pidió auxilio cundo paso por la alcabala de la Guarida Nacional, ubicada en El Cierre, ni cuando se disponían a salir del estado, por lo que con estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y escuchada la declaración de la victima, quien señala que no conocía la imputado de auto de trato y comunicación y que jamás se bajo del vehiculo desde el día domingo 20 de marzo a las 10:00 a.m. hasta el día 21 de marzo en la madrugada, sin embargo, este tribunal observa que en las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, que el ciudadano Ademar Martínez señala que los vio tomando y compartiendo, que el imputado no tiene moretones o lesiones aparentes producto del forcejeo con la victima, que la victima manifiesta aquí en sala que el imputado amenazo a su hija, sin embargo señala que no la golpeo, que no le tapo la boca, que no la amarro, que no la amenazo con arma de fuego o arma blanca, así mismo que la víctima no presenta evidencias de violencia, por esta consideraciones, en esta etapa la presente investigación no arroja elementos suficientes que hagan presumir a esta Juzgadora, que la conducta del imputado encuadre en el delito precalificado por el Ministerio Publico, donde se evidencie el empleo de la violencia o amenaza sobre la victima, para obtener su objetivo, considera esta jugadora que bajo el principió de libertad y presunción de inocencia, consagrado en los articulo 8 y 9 del texto adjetivo penal, concatenado con el articulo 49 Nº 2 Constitucional, existiendo duda sobre lo manifestado por la victima y no arrojando los elementos presentados por le titular de la acción penal presunción alguna sobre la participación o presunta responsabilidad del imputado en los hechos investigados, y estando en la etapa de investigación, donde se inicia una averiguación penal a los fines de garantizar el prosecución del proceso se impone las Medida Cautelar contempladas en el Articulo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado y prohibición de acercamiento a la victima o a su familiares por el o terceras personas, declarando SIN LUGAR la Medida Preventiva Privativa de Libertad y la Libertad Sin Restricciones solicitado por le Ministerio Publico y la Defensa respectivamente. Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial donde la madre de la adolescente denuncia la desaparición de su hija, la adolescente de autos, el día 20 de marzo del 2011, donde consta la aprehensión del imputado.
B.) Acta entrevista rendida por la víctima el día 21-03-2011, donde indica lo ocurrido.
C.) Acta entrevista a l ciudadano Ledenia Valenzuela, donde señala las razones por las cuales interpone la denuncia.
D.) Reconocimiento médico legal el cual señala genitales de aspecto normales para la edad, gestación uno, parto uno, aborto cero, presencia de caruncula, desgarro antiguo en 12,06,03,09. según las esfera del reloj, región anal sin lesiones, dentro de los limites normales, sin lesiones, señalando en su conclusiones región anal sin lesiones y que no hay lesiones que calificar extra-genitales, practicado el día 21-03-2011 a la víctima.
E.) Inspección técnica al vehículo, no encontrando evidencia alguna.
F.) Acta entrevista a Marín Leidy, quien señala que vio al imputado con la víctima en los piques vía Temblador y una bebe en sus brazos el día de los hechos.
G.) Acta entrevista a Carrasquel Bolaños, quien señala que vio al imputado con la víctima en los piques vía Temblador y una bebe en sus brazos el día de los hechos.
H.) Acta entrevista a Alejandro Wongson, quien señala que vio al imputado con la víctima en la plaza los fundadores de esta ciudad.
I.) Acta entrevista de Aldemar Martínez, quien indica que la víctima estaba con el imputado compartiendo en los piques vía Temblador el día de los hechos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primer: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del Estado y prohibición de acercamiento a la victima o a su familiares por el o terceras personas, al no estar llenos los extremos establecido en el 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENDRY GREGORIO AZOCAR NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.536, de fecha de nacimiento 25-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle Tucupita casa 96, hijo de Nervis Azocar (v) y Zenaida Núñez (v) teléfono 0287-721-589, primer año de instrucción;, de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.263.566, de fecha de nacimiento 29.07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San Juan 2 , calle principal, detrás de la PTJ, casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Niño Niña y Adolécete en perjuicio de la adolescente. Tercero: Se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la adolescente, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre le derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el no acercamiento al a victima hostigarla, intimarla o acosarla por si o por terceras personas. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Se acuerda oficiar al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practique reconocimiento legal al imputado quien se encuentra en libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILA