REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001282
ASUNTO : YP01-P-2011-001282
RESOLUCION N° 82-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CHERWYN LONGRAR.
IMPUTADO: SOSDDY RAMON ALBELAY GONZALEZ, Venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/0/1970, cedula de identidad N° V.-11510366, hijo de Antonia Albelay (v) y padre Ernesto Albelay, de profesión u oficio: herrero, trabaja en el, residenciado en Barrio Job, calle 07, casa Nº 02 Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1005398, grado de instrucción tercer año, estado civil soltero.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 420 en su numeral 2 del Código Penal venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOSDDY RAMON ALBELAY GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en su numeral 2 del Código Penal venezolano, este Tribunal de Control No 03, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
SOSDDY RAMON ALBELAY GONZALEZ, Venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/0/1970, cedula de identidad N° V.-11510366, hijo de Antonia Albelay (v) y padre Ernesto Albelay, de profesión u oficio: herrero, trabaja en el, residenciado en Barrio Job, calle 07, casa Nº 02 Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1005398, grado de instrucción tercer año, estado civil soltero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SOSDDY RAMON ALBELAY GONZALEZ, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Transito y Transporte Terrestre local, una vez tienen conocimiento de accidente de transito ocurrido el día 19 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche en la vía principal carretera nacional Tucupita -El Cierre, sector Paloma, Estado Delta Amacuro, donde se encontraban involucrados dos vehículos con daños materiales y lesionado, un vehículo tipo automóvil conducido por el SOSDDY RAMON ALBELAY GONZALEZ y un vehículo tipo moto conducido por CHERWYN LONGRAR, resultando este último lesionado, quien sufrió traumatismo de cráneo encefálico moderado, según lo aportado por el médico Rafael Davales, médico de guardia del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, y no se encontraban en el lugar del suceso por cuanto fueron trasladados al Hospital Luís Razetti de la ciudad, procediendo a realizar el correspondiente levantamiento del accidente y a aprehender preventivamente la imputado previa lectura de sus derechos y a retener los referidos vehículos, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8,9,244,253 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano SOSDDY RAMON ALBELAY GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que en el presente caso el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos a poco de haber ocurrido el accidente de transito, donde se vieron involucrados dos vehículos, uno de los cuales era conducido por el imputado, resultando lesionado el conductor que se desplazaba en el otro vehículo tipo moto, así las cosas, si bien es cierto, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, aunado que a la presente fecha no podemos determinar desde el punto de vista médico legal el tipo de lesiones sufridas por la víctima, toda vez que no se encuentra consignado en las actas el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la misma, solo se señala en el acta policial que presentó traumatismo cráneo encefálico moderado, por lo que este tribunal considera que siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, aunado a que la pena posible a aplicar no excede del límite señalado en el artículo 253 del texto adjetivo penal, considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 3° y 4° consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin previa autorización del Tribunal, considerando esto suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las resultas del proceso, considerando la condición económica del imputado, siendo esto una medida de posible cumplimiento. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe de accidente de transito de fecha 19-03-2011, suscrito por los funcionarios de transito terrestre, donde dejan constancia de lo ocurrido, colisión entre vehículos con lesionados.
B) Acta policial donde consta la aprehensión del imputado de autos en el lugar del suceso.
C) Acta policía donde se toma una muestra de sangre al imputado en presencia del defensor Público, para examen toxicológico correspondiente.
D) Fijación fotográfica del accidente.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOSDDY RAMON ALBELAY GONZALEZ, Venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/0/1970, cedula de identidad 11.510.366, hijo de Antonia albelay (v) y padre Ernesto Albelay, de profesión u oficio: herrero, trabaja en el, residenciado en Barrio Job, calle 07, casa Nº 02 Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1005398, grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal, Estas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHERWIN LONGAR. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al siguiente día de la audiencia de presentación en funciones de guardia, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,
ABG: CESAR ZORRILLA