REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001279
ASUNTO : YP01-P-2011-001279

RESOLUCION N° 86-2011

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: LUICCY AILIN VELÁSQUEZ

IMPUTADO: DIAN RAFAEL VELASQUEZ, Venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, nacido en fecha 14/09/1985, cedula de identidad 17.524.364, hijo de Rosiris Velásquez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio: Estudiante de Educación Física, trabaja en el Ministerio de Salud como promotor social, residenciado en Barrio Libertad, calle Magisterio, casa Nº 49, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7213219.
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en la artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal, y artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIAN RAFAEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en la artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal, y artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal de Control No 03, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

DIAN RAFAEL VELASQUEZ, Venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, nacido en fecha 14/09/1985, cedula de identidad 17.524.364, hijo de Rosiris Velásquez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio: Estudiante de Educación Física, trabaja en el Ministerio de Salud como promotor social, residenciado en Barrio Libertad, calle Magisterio, casa Nº 49, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7213219.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DIAN RAFAEL VELASQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado, toda vez que el día 19 de Marzo de 2011, siendo las siete y media (7:30 p.m.) horas de la noche, el ciudadano antes mencionado se desplazaba por la calle Manamo de esta ciudad a bordo de un vehículo tipo moto en sentido hacía el centro, cuando se produjo el arrollamiento frente a la panadería Dulce Vida, razón por la cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Rielan a las actas Informe del accidente de transito, inserta al folio tres (03) y su vuelto Croquis del Levantamiento, inserto al folio cinco (05), informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8,9,244,253 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado DIAN RAFAEL VELASQUEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que en el presente caso el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos a poco de haber ocurrido el accidente de transito, donde se vieron involucrado el vehículo conducido por el imputado y la niña que cruzaba la referida calle en compañía de su padre, resultando lesionada la menor, según consta de reconocimiento medico legal , quien presentó excoriaciones en rodilla izquierda, así las cosas, si bien es cierto, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena de arresto y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, la cual no excede de tres años, por lo que este tribunal considera que siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, aunado a que la pena posible a aplicar no excede del límite señalado en el artículo 253 del texto adjetivo penal, considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal, que el imputado tiene residencia fija y no posee conducta predelictual, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 3° consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo, considerando esto suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las resultas del proceso, considerando la condición económica del imputado, siendo esto una medida de posible cumplimiento. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Informe de accidente de transito de fecha 19-03-2011, suscrito por los funcionarios de transito terrestre, donde dejan constancia de lo ocurrido, colisión entre vehículos con lesionados.
B) Acta policial donde consta la aprehensión del imputado de autos en el lugar del suceso.
C) Fijación fotográfica del accidente.
D) Reconocimiento médico legal, donde consta las lesiones leves presentadas por la víctima.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DIAN RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, nacido en fecha 14/09/1985, cedula de identidad 17.524.364, hijo de Rosiris Velásquez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio: Estudiante de Educación Física, trabaja en el Ministerio de Salud como promotor social, residenciado en Barrio Libertad, calle Magisterio, casa Nº 49, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7213219, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en la artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 416 del Código penal, y artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Luiccy Ailin Velásquez, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de presentar acto conclusivo. Notifíquese al representante legal de la victima y agréguese el examen medico legal al presente asunto, contentivo de un (01) folio útil. Líbrese boleta de excarcelación. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al siguiente día de la audiencia de presentación en funciones de guardia, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,

ABG. OLEIDA URQUIA