REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001280
ASUNTO : YP01-P-2011-001280
RESOLUCION N° 85-2011

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: CEDEÑO DIAZ ABELARDO JOSE Y HECTOR RONDON y ESTRADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: FRACIS DEL VALLE GUARIGUATA, venezolana de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.878, de fecha de nacimiento 04-11-985, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante en la ciudad capital en la UNEFA, residenciado en el cafetal, detrás del cementerio nuevo, en avenida principal, casa amarillo con vinotinto, teléfono 04248937763, Fanin Giuariguata (v) Giovanni Lárez (v).
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 420 Nº 2°, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Único aparte, ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento todos del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FRACIS DEL VALLE GUARIGUATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 420 Nº 2°, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Único aparte, ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DIAZ ABELARDO JOSE Y HECTOR RONDON y del ESTRADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control No 03, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA

FRACIS DEL VALLE GUARIGUATA, venezolana de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.878, de fecha de nacimiento 04-11-985, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante en la ciudad capital en la UNEFA, residenciado en el cafetal, detrás del cementerio nuevo, en avenida principal, casa amarillo con vinotinto, teléfono 04248937763, Fanin Giuariguata (v) Giovanni Lárez (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana FRACIS DEL VALLE GUARIGUATA, por cuanto la misma fue detenida quien fue detenida en fecha 19/03/2011 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, por el funcionario de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 33 Delta Amacuro DTGDO (TT) 6342 GUAYAPERO GUALBERTO, quien fue comisionado por el Cabo Segundo (TT) ELVIS HERRERA, para que se trasladara a verificar un accidente de transito ocurrido en la avenida Guasita, cruce con calle Dalla Costa adyacente al CORPOELEC- Tucupita, en compañía del Vigilante (TT) BORA HECTOR, al llegar al lugar del accidente pudimos verificar que se trataba de una colisión entre vehículos triple y choque con objeto fijo (Poste) con daños materiales y lesionados, en el sitio se encontraban presente Inspector Jefe (PEDA) ROJAS KEYS, el Sargento Primero (PEDA) GRIMON JHON, el sub. Inspector (PEDA) JIMENEZ LOURYS, PROCEDIENDOA RTOMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ELABORAR GRAFICA DEMOSTRATIVA DEL AREA Y LA posición final como quedaron los vehículos involucrados después de su punto de impacto, luego se identifico a los conductores y vehículos que se encontraban en el lugar de los hechos, la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GUARIGUATA, quien para el momento del accidente conducía un vehiculo (01) PLACA: RAH-74R, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010194815, el conductor del carro numero dos (02) GABRIELE NAZARET DI LORENZO, quien para el momento conducía un vehiculo PLACA: FBU- 51Z, MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17156K72945405, quien solo sufrió daños materiales y un vehículo tipo moto conducido por el ciudadano Abelardo cedeño y un acompañante ciudadano Héctor Daniel Rondon, quienes resultaran lesionados en varias partes del cuerpo, ordenando el remolque de los vehículos y fueran trasladados al estacionamiento de guardia “Grúas Dayana” a la orden del Ministerio Público, luego procedieron a informarle a la ciudadana que debía acompañarlos al comando de transito terrestre, respondiendo ella que no iría para ningún lado, ofendiendo y golpeando a los funcionarios de la policía del estado que se encontraban en el lugar del hecho y golpeando las unidades patrulleras donde tuvo que ser sometida por una funcionaria de la policía en la unidad patrullera P-05, siendo trasladada al comando de transito, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8,9,244,253 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de la imputada FRACIS DEL VALLE GUARIGUATA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que en el presente caso la imputada fue aprehendida en el lugar de los hechos a poco de haber ocurrido el accidente de transito, donde se vieron involucrados tres vehículos, uno de los cuales era conducido por la imputada quien colisionó con dos vehículos y un objeto filo tipo poste, resultando lesionado en el accidente los conductores del vehículo tipo moto ya identificados, así las cosas de las actas se desprende que la imputada se resistió a la aprehensión y desplegó presuntamente una actitud agresiva y hostil en contra de los funcionarios de transito, quienes se vieron en la necesidad de emplear la fuerza pública, para lograr aprehenderla, lo cual fue presenciado por la víctima ciudadano Héctor Rondón, manifestado en esta sala en presencia de las partes, aunado al hecho que para el momento de colisionar con el primer vehículo tipo moto, la imputada continuo su ruta y mantuvo una conducta omisita no prestando ayuda a las víctimas de autos, quienes fueron impactados en la parte trasera de la moto, siendo disparados a los laterales de la vía por donde circulaban, quedando tendidos en el piso, pero concientes de lo que había pasado, logrando observar a la imputada como se alejaba del lugar a bordo del vehículo, quien impactará pocos metros con otro vehículo, procediendo a detener la marcha, y siendo interceptada por los funcionarios actuantes, todo esto según lo declarado y las actas policiales, si bien es cierto, que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar en el delito de mayor entidad, como es el delito de resistencia a la autoridad, no excede de tres años de prisión, aunado que a la presente fecha no podemos determinar desde el punto de vista médico legal el tipo de lesiones sufridas por la víctima, toda vez que no se encuentra consignado en las actas el resultado del reconocimiento medico legal practicado a las mismas, por lo que este tribunal considera que siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, aunado a que la pena posible a aplicar no excede del límite señalado en el artículo 253 del texto adjetivo penal, considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como que la imputada no tiene conducta predelictual, y tiene arraigo en la ciudad, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 3°, 4° Y 9° consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal, prohibición de conducir a exceso de velocidad en zona urbana, siendo esto suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las resultas del proceso, considerando la condición económica de la misma, siendo esto una medida de posible cumplimiento. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Informe de accidente de transito de fecha 19-03-2011, suscrito por los funcionarios de transito terrestre, donde dejan constancia de lo ocurrido, colisión entre vehículos con lesionados.
B) Acta policial donde consta la aprehensión de la imputada de autos en el lugar del suceso.
C) Acta policía donde se toma una muestra de sangre la a imputada en presencia del defensor Público, para examen toxicológico correspondiente.
D) Fijación fotográfica del lugar del accidente.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana FRACIS DEL VALLE GUARIGUATA, venezolana de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.878, de fecha de nacimiento 04-11-985, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante en la ciudad capital en la UNEFA , residenciado en el cafetal, detrás del cementerio nuevo, en avenida principal, casa amarillo con vinotinto, teléfono 04248937763, Fanin Giuariguata (v) Giovanni Lárez (v), consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia si la previa autorización de este Tribunal y la prohibición del conducir en zona urbana a exceso de velocidad , por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 420 Nº 2°, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Único aparte, ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO DIAZ ABELARDO JOSE Y HECTOR RONDON y del ESTRADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION a favor de la ciudadana FRACIS DEL VALLE GUARIGUATA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.878, quien se le dio la libertad desde la sala del Tribunal. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda realizar el examen Medico forense a las victimas ciudadanos CEDEÑO DIAZ ABELARDO JOSE Y HECTOR RONDON. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica posterior a celebrada la audiencia de presentación en funciones de guardia, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Refoliar del folio 15 al 18 inclusive del asunto. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,
ABG. OLEIDA URQUIA