REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001328
ASUNTO : YP01-P-2011-001328

RESOLUCION N° 87-2011

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ROTCELIS MEJIAS SANCHEZ.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-06-87, de 23 años de edad, hijo de Neicy Antoima (V) de padre desconocido, Grado de Instrucción 3er grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.262.641, ocupación pescador, estado civil soltero, de domicilio Santa Catalina cerca del estadio, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTATIVA , tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el articulo 80 Código Penal Venezolano agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO ANTOIMA, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-06-87, de 23 años de edad, hijo de Neicy Antoima (V) de padre desconocido, Grado de Instrucción 3er grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.262.641, ocupación pescador, estado civil soltero, de domicilio Santa Catalina cerca del estadio, Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO ANTOIMA, el mismo fue aprehendido previa denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Mejías, padre de la niña víctima de autos, de fecha 21-03-2011, quien informa a la Policía de Casacoíma que el imputado de autos, entro a su residencia el día de hoy siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada y trato de violar a su hija quien se encontraba dormida en una de las habitaciones, cuando sintió a alguien arriba de ella intentando ahorcarla quien comenzó a gritar y se dio cuenta que se trataba del ciudadano Carlos Antoima, quien se salió por la ventana, trasladándose la comisión al sector, haciendo entrega el padre de la niña de una camisa color rojo y una cuerda descrita en las actas, con la que intento ahorcar a la niña el presunto violador, dirigiéndose la comisión al Sector El silencio en Santa Catalina, donde presuntamente vive el imputado, encontrando al ciudadano en la misma, procediendo a detenerlo e imponerlo de los derechos de imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del CARLOS EDUARDO ANTOIMA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido en flagrancia a poco de presuntamente de intentar abusar sexualmente de la víctima de autos, según lo manifestado por la víctima a los funcionarios policiales en acta de entrevista, precalificando el los hechos el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TESTATIVA , tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el articulo 80 Código Penal Venezolano agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Por otra parte, del tipo penal se desprende que estamos ante un delito imperfecto, en el sentido que no se logró consumar, por cuanto la adolescente empezó a gritar logrando y romper la cuerda con la que presuntamente la ahorcaba, saliendo el imputado por al ventana de la habitación, dejando el sitio una camisa y la cuerda, según se desprende de la denuncia y la entrevista rendida por la niña, donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron lo hechos; igualmente consta reconocimiento médico practicado a la adolescente donde se deja constancia de la lesión a nivel del cuello presentada, este tribunal observa que estamos en la etapa de investigación la víctima en su entrevista manifiesta a las pregunta del funcionario policial que el referido lo que pretendía era violarla, en la residencia donde habita su padre, su madre y donde la adolescente duerme con su hermanita de de siete años de edad, no constando en las actas entrevista a la referida niña señalada en las actas, a los fines de esclarecer la versión de los hechos, por lo que considera esta jugadora que bajo el principió de libertad y presunción de inocencia, consagrado en los articulo 8 y 9 del texto adjetivo penal, concatenado con el articulo 49 Nº 2 Constitucional, es necesario presentar otros elementos que fundamenten la investigación, ya que es un tipo penal de gran entidad donde se presume la participación o presunta responsabilidad del imputado, considerando que a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo solicitará el Ministerio Público, contempladas en el Articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y salida inmediata de la Comunidad. Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta policial de fecha 21-03-2011, donde consta la aprehensión del imputado.
B.) Acta entrevista rendida por la víctima el día 21-03-2011, donde indica lo ocurrido.
C.) Acta de denuncia del ciudadano Juan Manuel Mejías, donde señala lo ocurrido el día 21.-03-2011 en su residencia.
D.) Reconocimiento médico Legal practicado a la niña donde consta la lesión presentada.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Rotcelis del Valle Mejias Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.851.496, al ciudadano Carlos Eduardo Antoima, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-06-87, de 23 años de edad, hijo de Neicy Antoima (V) de padre desconocido, Grado de Instrucción 3er grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.262.641, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio Santa Catalina cerca del estadio, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, contemplado en el artículo, 43 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3°, 9° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la salida inmediata de la comunidad. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continué con la investigación. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Se ordena refoliar el presente asunto del folio 13 al 22 inclusive. Notifíquese al representante de la victima. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA