REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001451
ASUNTO : YP01-P-2011-001451
RESOLUCION N° 88-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALBORNOZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, quien es Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.398.438, de 20 años de edad nacido en fecha 08/03/91 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida la Rivera sector cocalito, al frente del mercado, segunda casa cerca de la agencia de loterías, casa de rejas de color dorado.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensora Pública.

DELITO: POSESION ILIICTA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBORNOZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ALBORNOZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, quien es Venezolano, soltero titular de la cedula de identidad N° V.- 25.398.438, de 20 años de edad nacido en fecha 08/03/91 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida la Rivera sector cocalito, al frente del mercado, segunda casa cerca de la agencia de loterías, casa de rejas de color dorado. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALBORNOZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 23-03-2011 siendo las 10:00 horas de la noche, cuando realizando labores de patrullaje por la avenida La Rivera de esta ciudad, por el sector de la Plaza Las Primas, avistamos a cuatro ciudadanos, quienes al ver la comisión se movieron del lugar, procediendo a identificarnos y a solicitar sus datos personales, tres de ellos adolescentes y un mayor de edad de nombre Albornoz Luís Felipe, procediendo a realizar una inspección corporal y en el lugar, encontrando en el tercer banco de la plaza en su parte inferior un (01) envoltorio de presunta Marihuana, procediendo a aprehenderlo preventivamente, informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ALBORNOZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quien se encontraba en una plaza pública en compañía de tres adolescente, reflejando el acta policial que la presunta droga incautada fue localizada en uno de los bancos de la plaza, específicamente un (01) envoltorio de presunta marihuana que arrojo un peso provisional de 6 gramos con 3 miligramos, señalando el imputado ser consumidor de droga. Por otra parte, de las actuaciones se desprende que la precalificación dada por la representación se trata de un delito común establecido en la referida Ley de Drogas, encuadrando el peso dentro del límite legal establecido en la referida norma, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es menor de tres años, por lo que este tribunal considera que como garantista de la incolumidad de la Constitución la cual establece la Libertad y la Presunción de Inocencia como uno de los derechos Fundamentales de Primer Orden considera y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de POSESION ILIICTA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación penal de fecha 23-03-2011, en la cual dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aprehenden al imputado y un envoltorio de presunta droga al folio tres y vuelto del asunto.
B.) Inspección técnica al lugar del suceso, N° 442 de fecha 23-03-2011, al folio ocho y vuelto del asunto.
C.) Acta de pesaje provisional de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso de 6.3 miligramos, al folio nueve del asunto.
D.) Registro cadena custodia, de fecha 23-03-2011, al folio diez del asunto.
E.) Reconocimiento legal de fecha 23-03-2011, al folio doce del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al ciudadano ALBORNOZ HERNANDEZ LUIS FELIPE, quien es Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.398.438, de 20 años de edad nacido en fecha 08/03/91 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la avenida la Rivera sector cocalito, al frente del mercado, segunda casa cerca de la agencia de loterías, casa de rejas de color dorado, conforme a lo establecido en los numerales 3ro y 9no del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de acudir ante la oficina Nacional Antidrogas, a los fines de recibir charlas relacionadas con las consecuencias del consumo de drogas, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal la constancia respectiva, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvan practicarle el correspondiente examen toxicológico al imputado de autos CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. SEPTIMO: Se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio 5 al 15 inclusive. Notificar a las partes. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA