REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000878
ASUNTO : YP01-P-2011-000878

RESOLUCIÓN: 91-2011.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

ACUSADO: YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR.

DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Suplente ABG. CLARENSE RUSSIAN, en su condición de defensor de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, como la establecida en el artículo 256 1° ejusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En su escrito de solicitud la defensa expone y argumenta lo siguiente:

“ Ahora bien, en virtud que mi defendida presenta problemas de salud, solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, menos gravosa Detención Domiciliaria) de conformidad con lo estipulado en el preámbulo artículo 43,44 ordinal 1°, 49 numeral 2° y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos8, 9, 243, 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, Estado de liberta y la proporcionalidad de la medida privativa de libertad, y el derecho a la salud, más aun cuando se destaca que la mencionada imputada se encuentra presentando problemas de CLAUSTROFOBIA E HIPERTENSION ARTERIAL, …”

Así las cosas observa esta Juzgadora, que en fecha 02 de marzo de 2011, la imputada, fue presentada y puesta a la orden de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretando, luego de escuchar los alegatos y peticiones de las partes, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo por ante el Tribunal, por lo que la etapa preparatoria y de investigación no ha culminado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 02-03-2011, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la referida ciudadana, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, la presunción de peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la investigación entre otras consideraciones.

En el presente caso, la ciudadano fue imputada por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el animo subjetivo de la imputada, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.


Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación de los acusados en uno de los delito de lesa humanidad, lo cual constituye una excepción a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho no acompañan al defensor de la imputada en su solicitud.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada. Así mismo, el defensor alega el estado de salud de la imputada, manifestando que al misma padece de CLAUSTROFOBIA E HIPERTENSION ARTERIAL, lo cual no fue soportado con constancia médica alguna, aunado que dichos padecimientos no constituyen enfermedad alguna que no pueda controlarse con un tratamiento adecuado y oportuno por especialista, por lo que esta Juzgadora niega la medida cautelar menos gravosa a la privativa, solicitada por la defensa consistente en Arresto domiciliario, siendo el Centro de Resguardo y Custodia de Guasina el único centro de reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público ABG. CLARENSE RUSSIAn, a favor de la imputada YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la de cedula de identidad Nº V- 9.860.290 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha02-03-2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA