REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001453
ASUNTO : YP01-P-2011-001453
RESOLUCIÓN N° 91-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG MARIANA JIMENEZ, Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23-519.325, soltero, residenciado en la calle de las flores casa S/N del Sector Deltaven, grado de instrucción 4año de bachillerato, fecha de nacimiento 04/12/1992, edad 18 años, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro Georgina Martínez (v) Ramón Bucarito (v), 0426-620790.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CESAR AMUNDARAY Y ABG HENRY MORRILLO.

DELITO: VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 CODIGO PENAL, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 CODIGO PENAL, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23-519.325, soltero, residenciado en la calle de las flores casa S/N del Sector Deltaven, grado de instrucción 4año de bachillerato, fecha de nacimiento 04/12/1992, edad 18 años, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro Georgina Martínez (v) Ramón Bucarito (v), 0426-620790.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, el hecho denunciado en fecha 25 de marzo de 2011, ante la Guardia Nacional, Destacamento fluvial N° 911 de esta localidad, por la ciudadana YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZALEZ, madre del niño víctima de nueve años de edad, quien señala que ese día siendo las 11:00 horas de la mañana, mandó a su hijo para la bodega que esta cerca de su casa ubicada Barrio Deltaven, Calle Las Flores, casa N° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien no llegaba, cuando llegó su otro hijo de siete años de edad, y le informo que a su hermanito se lo estaba cogiendo Yordi Martínez y que el mismo estaba acompañado de otro primo que le dicen Junior, y se fue corriendo para casa de la abuela del referido muchacho, la cual queda cerca de su casa, cuando llegó vio al imputado riéndose y aguantándose el pipi y lo tenía parado, y su hijo estaba apenado y lloroso, por lo que los funcionarios adscritos al destacamento N° 911 de la Guardia Nacional procedieron a verificar los hechos denunciados, trasladándose en una unidad al Barrio Deltaven, calle las Flores, llegando a una casa donde funciona un Taller de reparación de motos, siendo atendidos por el ciudadano Jesús Zacarías, a quien se le pregunto por el ciudadano Geordy, manifestando que era su tío político, y que el mismo había salido para casa de su tía, para luego dirigirse a la fiscalía, y denunciar que estaba siendo acusado por una supuesta violación a un niño, procediendo a retirarse la comisión y cuando se desplazaban por la calle dos de la Comunidad Universitaria, recibió llamada del Sargento Primero, señalando que el referido ciudadano venía acompañado por dos tías y se dirigían a la Fiscalía, logrando avistar a un ciudadano, plenamente descrito en las actas, quien quedo identificado como BUCARITO MARTINEZ GEORDDY XAVIER, procediendo a identificarse la comisión e informarle que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos, de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado BUCARITO MARTINEZ GEORDDY XAVIER; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el imputado de autos, fue aprendido por los funcionarios adscritos al destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, el día 25-03-2011, siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde, una vez tienen conocimiento del hecho denunciado por la ciudadana Yurisnel Lozada, madre del niño víctima de autos, quien interpuso denuncia ante el órgano receptor, el mismo día de presuntamente ocurrir el hecho y pocos instantes posteriores a la comisión del mismo, siendo que en este caso el órgano receptor, dentro de las doce horas siguientes a la denuncia, procediendo a aprehender al presunto agresor, configurándose en este caso la aprehensión en flagrancia, prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que ocurrió el día 25-03-2011 a las 11:00 de la mañana, denunciado ese mismo día y procediendo ese mismo día a aprehender al imputado, conducta precalificada por el titular de la acción penal como el delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 CODIGO PENAL, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de nueve años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, presentado elementos de convicción, que hacen presumir su participación en los hechos investigados, como son, entre otras cosas, el examen ano rectal, practicado al niño, en fecha 26-03-2011, el cual refleja REGIÓN ANAL CON HERIDA DE 0.5 CMS, CON SANGRADO LEVE. CONCLUSIONES TRAUMATISMO ANAL RECIENTE DE MENOS DE 08 DÍAS DE PRODUCIDAS, así mismo, la entrevista realizada al niño víctima de autos, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado empezó a hacerle groserías, lo tiro al suelo y lo pego contra la pared, entrevista a un niño que presencio los hechos, hermano menor de la víctima, quién señala que Geordy agarro a su hermano y se lo cogio, lo tiro al suelo y lo agarro por las piernas, y el salio corriendo, entrevista a la madre del niño, quién señala como su hijo de siete años le indica que el imputado violó a su hermano, hecho ocurrido en la casa de la abuela del imputado . Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; precalificado por el titular de la acción penal VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 CODIGO PENAL, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de 9 años, cuyo nombre s eomite por razones de ley, cuya pena posible a aplicar es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en razón de que la víctima de autos, es un niña de tal solo 9 años de edad, sujeto pasivo considerado legalmente vulnerable, siendo en este caso, el presunto agresor, conocido de vista, trato y comunicación de la víctima, quien su abuela es vecina de la víctima, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considerando la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, que no solo afecta la integridad física del sujeto pasivo, sino su integridad psicológica y emocional. Así mismo, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° ejusdem, estamos ante una presunta obstaculización de la investigación, siendo que el imputado podría influir en el testimonio de la víctima o testigos, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° , artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal ; teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal, de fecha 26 de marzo de 2011, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el imputado de autos, folio uno y vuelto.
B.) B) Acta de denuncia de fecha 25 de marzo de 2011, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Yurisnel Lozada Gonzáles, madre de la víctima de autos, quién señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su hijo de siete años le informa lo ocurrido a su hermano de 9 años de edad.
C.) C) Acta policial de fecha 25-03-2011, donde los funcionarios adscritos al destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio siete, ocho y nueve del asunto.
D.) D) Acta entrevista a la víctima de fecha 25-03-2011, donde relata lo ocurrió ese día en la casa de la abuela del imputado, en presencia de otros niños, al folio once y doce del asunto.
E.) E) Acta entrevista Al hermano de la víctima el niño Yastin Lozada, quien presencio los hechos y fue a avisar a la madre lo ocurrido, al folio trece y catorce del asunto.
F.) F) Acta entrevista de Julio Zacarías, primo del imputado, quien señala su versión de los hechos relacionados con el imputado y la víctima de autos, al folio quince dieciséis del asunto.
G.) G) Inspección técnica N° 429, de fecha 26-03-2011, practicada en el lugar del suceso, al folio veintidós del asunto.
H.) H) Examen ano rectal, de fecha 26-03-2011, el cual refleja REGIÓN ANAL CON HERIDA DE 0.5 CMS, CON SANGRADO LEVE. CONCLUSIONES TRAUMATISMO ANAL RECIENTE DE MENOS DE 08 DÍAS DE PRODUCIDAS, al folio treinta y cinco del asunto.
I.) E) Inspección Técnica N° 311, de fecha 12-07-2009, a la vivienda donde ocurrieron los hechos señalados por al víctima.
E) En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23-519.325, soltero, residenciado en la calle de las flores casa S/N del Sector Deltaven, grado de instrucción 4año de bachillerato, fecha de nacimiento 04/12/1992, edad 18 años, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro Georgina Martínez (v) Ramón Bucarito (v), 0426-620790, por la presunta participación del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 Código Penal, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 09 años de edad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1ero, 2do, y 3tro, 251 numerales 2do, 3tro y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que el ciudadano BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, hoy imputado permanezca en esa comandancia a la Orden de este Tribunal Tercero de Control, hasta la realización de la Audiencia Especial para escuchar a la victima y a su hermano menor. CUARTO: De conformidad a los articulo 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 07 y 08 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente se declara con lugar la prueba anticipada de los niños NELSON LOZADA y de YURISNEL LOZADA la cual se acuerda para el día 30/03/2011 a las 09:a.m. QUINTO: Se acuerda ordenar el referido traslado del imputado de auto a los fines de practicar la Prueba anticipada con las seguridades del caso, debiendo ser reintegrado nuevamente. SEXTO: Notificar a la Psicólogo. Laura Palacios vía telefónica, al numero 0414- 1913576, a los fines de que como experto haga acto de presencia en la prueba anticipada. SÉPTIMO: Se acuerda experticia física solicitada por la defensa al imputado BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, acordando oficiar Medico forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica sub.- Delegación Tucupita, Delegación Delta Amacuro, la cual deberá ser practicada el día 30/03/2011, a las 11: 00 a.m. debiendo ser reintegrado nuevamente. La presente decisión será debidamente fundamentada dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: El auto motivado se publica al segundo día de la celebración de la audiencia, ordenando notificar a las partes, regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA