REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000878
ASUNTO : YP01-P-2011-000878

RESOLUCIÖN N° 54-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIIRADO, Fiscal Comisionado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

ACUSADO: YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR.

DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.290, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA

YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR. Asistida por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a la imputada YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.290, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, por cuanto en fecha 28 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana se constituyó una comisión en la Urbanización Villa Rosa, Calle 3, casa S/N, fachada de lajas color marrón, Tucupita, Estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° 08-2011 de fecha 25 de febrero del presente año, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo atendidos por la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, informando residir y ser la propietaria de la misma, procediendo a identificarla y a hacer un recorrido por el inmueble en presencia de dos testigos de nombre Omar Matheus Narváez y Melchor Amares Néstor, procediendo a ingresar al inmueble en presencia de los mismos, ubicando en la segunda habitación un par de zapatos deportivos marca NIKE, talla 8/2, sin modelo aparente, color negro y blanco, encontrando en el interior de uno de ellos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro y verde, atado con pabilo color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga cocaína, procediendo a aprehenderla preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, logrando incautar así mismo una moto que se encontraba en la cocina de la referida vivienda, marca De Caro, sin placa, color amarillo y azul, serial motor:157FMI61341940, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de la imputada: YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.290, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, la imputada fue aprehendida previa orden de allanamiento acordada por autoridad judicial, en virtud de la presunción que en dicha residencia se realizaban actividades relacionadas con los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, visita domiciliaria que fue practicada en el inmueble donde reside la imputada, incautando en el procedimiento un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro y verde, atado con pabilo color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga cocaína, así como una moto que se encontraba en la cocina de la referida vivienda, marca De Caro, sin placa, color amarillo y azul, serial motor:157FMI61341940, según consta del acta policial que riela al folio quince y vuelto de la causa. En consecuencia, si bien es cierto, que el pesaje provisional de la sustancia incautada arrojó un peso de dos (2) gramos de presunta cocaína, no es menos cierto, que en este tipo de delitos se deben considerar en esta etapa inicial de investigación las circunstancias que rodearon el hecho, como que la presunta droga fue incautada de manera oculta en una pieza de vestir tipo zapato dentro de una habitación, previa orden de allanamiento practicada en dicha vivienda, en virtud que se presumía que en la misma se realizaban actividades relacionadas con la Ley Orgánica de Drogas, solicitud realizada previo trabajo de inteligencia de los órganos auxiliares de justicia. Así las cosas, no solo se debe considerado el peso provisional arrojado por la sustancia incautada, sino también las demás circunstancias que rodean el hecho, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en presencia de testigos, esa presunta droga fue incautada oculta, previa orden de allanamiento, dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, considerando que estamos en la etapa inicial de la investigación y es necesario determinar por los medios científicos existentes el pesaje definitivo, el tipo de sustancia incautada de ser el caso, así como también verificar mediante examen toxicológico, lo expuesto por la defensa quien señalo que su representada en consumidora de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y así determinar si realmente estamos en presencia de sustancia ilícitas, el pesaje definitivo de la misma, la condición de la imputada, como el tipo penal correspondiente, el cual en esta etapa preparatoria fue precalificado por el Ministerio Público como titular de la acción penal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera que el peso arrojado por la presunta droga no es definitivo, así como considerando las circunstancias que rodearon su incautación, previo trabajo de inteligencia por parte de los órganos auxiliares de justicia y orden de allanamiento.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de 12 años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y la imputada podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Orden de Allanamiento de fecha 25 02-2011, N° 08-2011, emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio tres de la causa, al folio 12 del asunto.
B) Acta de visita domiciliaria de fecha 28-02-2011, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado, donde resultó aprehendida la imputada, incautado un (01) envoltorio de presunta cocaína y un vehículo tipo moto al folio 13 y 14 del asunto.
C) Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la orden de allanamiento, dejando constancia de la persona aprehendida preventivamente, como de los objetos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio 15 y vuelto de la causa.
D) Inspección Técnica N° 312 de fecha 28-02-2011, al sitio del suceso, al folio 17 y vuelto del asunto.
E) Acta de pesaje provisional de la sustancia incautada, donde se deja constancia de las características, y peso, al folio 26 del asunto.
F) Reconocimiento legal N° 066 de fecha 28-02-2011, a los objetos incautados y la droga, al folio 20 y vuelto del asunto.
G) Planilla de custodia de evidencia física, al folio 18 y vuelto del asunto.
H) Inspección técnica al vehículo tipo moto, signada con el N° 317, al folio 23 y vuelto del asunto.
I) Acta de entrevista a los ciudadanos Melchor Amartes y Omar Matehus, testigos del procedimiento, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presenciaron el procedimiento donde incautaron presunta droga y aprehendieron a la imputada, al folio 24, 25 y vuelto del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación tendientes a establecer el grado de participación que pudieran tener el imputado en la comisión del delito precalificado. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los articulo, 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, donde permaneceré la referida imputada, se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio dos y se acuerdan las copias certificas solicitadas por las partes. CUARTO: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA