REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001517
ASUNTO : YP01-P-2011-001517

RESOLUCION N° 94-2011

SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCION

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: FRANCISCO HUMBERTO RACANELLI LEPAGE.


INVESTIGADO: RAMON MORALES.

DELITO: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal.

Vista el escrito consignado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien lleva la investigación signada con el N° 10F02-0391-11, iniciada en fecha 24 de marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HUMBERTO RACANELLI LEPAGE, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.049.854, en el cual solicita a este Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículo 283, 300 y artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde Mandato de Conducción, este Tribunal observa antes de decidir lo siguiente:

El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente: “… En virtud que en fecha 28 de marzo de 2011, esta Representación Fiscal, ordenó al C.I.C.P.c, Sub Delegación Tucupita, mediante oficio N° 1252-2011, identificar plenamente al ciudadano Daniel Duran, quien seria ubicado en un galpón donde anteriormente funcionaba la Coca- Cola, sector San Rafael, Carretera vieja, toda vez que aparece mencionado en las actas de investigación, en este sentido se constituyo comisión integrada por el funcionario Renny Jesús Mejías en compañía del agente Ramón Mortales y al requerir al ciudadano , en el mencionado lugar este no se encontraba, se le realizó llamada por el abono telefónico N° 0414-8780330 y este manifestó a la comisión policial que se encontraba en el centro de la ciudad buscando un abogado, se le informo que solo se le estaba requiriendo para ser identificado en virtud que aparece mencionado en una investigación, esté colgó la llamada y después de unos minutos llamo al funcionario y le manifestó de forma grotesca y altanera que no pasaría por un coño, que el fiscal hiciera lo que le diera la gana…..”

“ Así las cosas, en aras de una eficiente investigación, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago ordene la conducción por medio de la fuerza pública, a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita del ciudadano DANIEL DURAN, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en el local donde funcionaba el depósito de la Coca-Cola, sector San Rafael de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, toda vez que el mismo aparece mencionado como investigado en la causa signada N° 10F02-0391-11…..”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 310 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Observa esta Juzgadora que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Pena establece: “ El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionario del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción de la fuerza pública” evidenciándose que el mandato de conducción representa una formula de investigación calibrada perfectamente en razón de las restricciones establecidas en el artículo 44.1 Constitucional, donde en este caso, se requiere de la orden judicial para ejecutarla, representado este por su naturaleza jurídica, un mecanismo para el logro de los fines de un proceso en particular y que están dirigidas a evitar todo aquello que pueda perturbar el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en el caso penal en concreto. En este orden de ideas, el mandato de conducción, afecta el derecho de libertad personal, pero la misma se encuentra sujeta a un control judicial previo, en previsión de las garantías que impone y proporciona el mismo orden procesal, su legitimidad depende de una orden judicial. Así las cosas, el Ministerio Público una vez tiene conocimiento de la perpetración de un hecho de acción pública, ordenó la práctica de las diligencias tendientes a investigar y el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 330 del texto adjetivo penal. En este caso en particular, una vez comisionado el órgano auxiliar de justicia a fin de ubicar al ciudadano DANIEL DURAN, a los fines de tomarle entrevista por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que el mismo se encuentra mencionado en las actas que conforman la investigación N° 10F02-0391-11, los funcionarios actuantes dejaron constancia que no fue ubicado en la dirección aportada, pero si por vía telefónica, solicitando sus datos personales e informando que era requerido por al Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien según consta en acta colgara la llamada y posteriormente llamara indicando que no acudiría al llamado Fiscal.
Señala el artículo 309 del texto adjetivo penal, que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, practicando cualquier clase de diligencias, y en caso de omitir el suministro de información el Ministerio Público podrá ejercer las acciones conducentes. Se evidencia del acta policía consignada por el Ministerio Público, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, fue comisionado para que practicara diligencias tendientes a ubicar al ciudadano DANIEL DURAN, siendo ubicado vía telefónica e informado de la situación por los funcionarios actuantes, todo ello con el fin de realizar entrevista sobre los hechos investigados, toda vez que aparece mencionado en las actas policiales, siendo que a la presente fecha el mismo no a acudido al llamado Fiscal, por lo que en aras de garantizar el esclarecimiento de la verdad respecto a los hechos por los cuales el Fiscal Segundo apertura averiguación penal signada con el N° 10F02-0391-2011, y observando que a la presente fecha el referido ciudadano no compareció al despacho fiscal, acuerda el traslado por la fuerza pública del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda el traslado por la fuerza pública del ciudadano DANIEL DURAN, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en un local donde funcionaba el depósito de la Coca- Cola, sector San Rafael, Tucupita, Estado delta Amacuro, toda vez que el mismo aparece mencionado en la investigación N° 10F02-0391-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, para que conduzca por la fuerza pública al ciudadano DANIEL DURAN, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en un local donde funcionaba el depósito de la Coca- Cola, sector San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debiendo de manera inmediata ser conducido ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado, toda vez que el mismo aparece mencionado en la investigación N° 10F02-0391-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA