REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000719
ASUNTO : YP01-P-2008-000719
RESOLUCION No. 54-2011.-
ACUSADO: COVA DELLAN JHONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/01/ 1.987, residenciado en el Sector Palomino, calle 05 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de profesión u oficio obrero.
FISCAL: ABG: MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: PAULA YUSMIRA BARCELO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.124.072, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en vía principal de paloma, por la vía de los Buhoneros casa de zinc. s/n cerca de una bodega.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el Defensor Público Abg. Clarense Russian quien representa al acusado COVA DELLAN JHONNY JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de PAULA YUSMIRA BARCELO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.124.072, previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano COVA DELLAN JHONNY JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Admitiendo el ciudadano COVA DELLAN JHONNY JOSE, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAULA YUSMIRA BARCELO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, aunado al dicho de la víctima que reposa en las actas.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de no agredir más a la víctima y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la victima emitió su opinión favorable ya que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentarse cada 15 días ante éste tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida al ciudadano COVA DELLAN JHONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/01/ 1.987, residenciado en el Sector Palomino, calle 05 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de profesión u oficio obrero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZORRILLA