REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000490
ASUNTO : YP01-P-2009-000490

RESOLUCIÖN N° 57-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

ACUSADO: Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez de Gastón (v) y Alexis José Gascon (v), Primer año grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Abg. DEISY PINTO, Defensora Pública Penal.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, actualmente el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, actualmente el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez de Gastón (v) y Alexis José Gascon (v), Primer año grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistida por el Defensor Público Abg. DEISY PINTO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado Alexis José Gascón Rodríguez, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad en fecha 10-06-2009, aproximadamente a la 10:00 p.m. luego de que este organismo policial, realizara una inspección de persona, este procedimiento se inicio por llamada telefónica de un vecino que manifestó que en la calle 4 del Barrio Delfín Mendoza, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas, identificándolo, por lo que se traslado la comisión policial hacia el sector avistando a una persona con las características señaladas, por lo que se inicio una persecución y el mismo se introdujo en una vivienda por lo que se toco y salió una ciudadana y al ver al ciudadano se noto que el mismo se desprendió de un paquete, al ser practicado la revisión resulto que el envase contenía 19 envoltorios de presunta drogas de las denominadas perico dando un peso 18,1 gramos y un envoltorio con restos de vegetales con un peso de 4,8 gramos, se solicito la presencia de dos testigos quienes presenciaron el procedimiento, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de imputado Alexis José Gascón Rodríguez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, el imputado fue aprehendido una vez se práctica el procedimiento por funcionario policiales y le incautan de manera flagrante previa persecución ya que el mismo se introdujo en una vivienda por lo que se toco y salió una ciudadana y al ver al ciudadano se noto que el mismo se desprendió de un paquete, al ser practicado la revisión resulto que el envase contenía 19 envoltorios de presunta drogas de las denominadas perico dando un peso 18,1 gramos y un envoltorio con restos de vegetales con un peso de 4,8 gramos, se solicito la presencia de dos testigos quienes presenciaron el procedimiento, según consta del acta policial que riela al folio cuatro y vuelto del asunto. Así las cosas, si bien es cierto el fue presentado en el lapso legal ante el Tribunal, quien en fecha 12-06-2009, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto, que la Fiscalía del Ministerio Público ejerce el correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial Penal, y en fecha 08-01-2010 acuerda anular la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y decreta la privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose en los artículos 29, 271 Constitucional y 190, 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la captura del mismo y una vez aprehendido ponerlo a la orden del Tribunal Tercero de Control. En consecuencia, celebrada la audiencia del día de hoy, observa esta Juzgadora que en el presente asunto existen una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos precalificados por el Ministerio Público, considerando el peso provisional de la sustancia incautada, así como las circunstancias que rodearon el hecho, la magnitud de daño causado por ser un delito pluriofensivo, de lesa humanidad que causa un gran daño social, por cuya acción penal no se encuentra prescrita, por al pena posible a aplicar ya que en su límite máximo es de ocho (08) años de prisión, lo cual podría influir en el animo del imputado y obstaculizar la investigación, hecho precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, actualmente el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante una posible obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión al folio 4 del asunto.
B) Acta de pesaje provisional de la sustancia incautada, donde se deja constancia de las características, y peso, al folio 09 del asunto.
C) Acta Inspección técnica N° 226 de fecha 11-06-2009, al folio 19 y vuelto del asunto.
D) Acta de entrevista a los ciudadanos Gabriel Gascón, Ali Hernán, Alí Sarabia testigos de los hechos, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presenciaron el procedimiento donde incautaron presunta droga y aprehendieron al imputado, al folio 6,7,8 y vuelto del asunto.
E) Registro de cadena de custodia al folio 10 y vuelto del asunto


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda continué el proceso por el procedimiento ordinario debiendo el Fiscal del Ministerio Público, presentar el respectivo acto conclusivo, considerando de conformidad los artículos 280, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN fecha 08/01/2.010 al ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez; venezolano, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, de 35 años de edad, nacido en fecha 31-01-1975, hijo de Aura Rodríguez de Gastón (v) y Alexis José Gascon (v), Primer año grado, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización delfín Mendoza calle 4, casa N° 43, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar boleta de Encarcelación al Centro de Resguardo y Custodia de Guasina que el ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.624, quedara privado de liberta a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por el Ministerio Público, de la presentación. QUINTO: Se acuerda Notificación al Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo toda vez que no consta las resultas de las bolete de notificación; las partes quedan notificad de la presente decisión. SEXTO: Las partes quedan notificadas por publicarse el mismo día de la audiencia. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA