REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000826
ASUNTO : YP01-P-2010-000826
RESOLUCION No. 56-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 70 años de edad, con cédula de identidad N ° V-1.665.073, nacido en fecha 19-09-1939, de estado civil divorciado, grado de instrucción sexto semestre de Estudios Jurídicos, hijo de Eduardo Archie y María Filomena López de Zavala, ambos fallecidos, jubilado, residenciado en Paloma Sector II, Casa N ° 184, ocho casas antes de llegar a la Polar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 919-5520.
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de marzo del dos mil once (2011), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a, en la cual se admite la acusación y las pruebas solo con respecto al acusado LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ° V-1.665.073, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 70 años de edad, con cédula de identidad N ° V-1.665.073, nacido en fecha 19-09-1939, de estado civil divorciado, grado de instrucción sexto semestre de Estudios Jurídicos, hijo de Eduardo Archie y María Filomena López de Zavala, ambos fallecidos, jubilado, residenciado en Paloma Sector II, Casa N ° 184, ocho casas antes de llegar a la Polar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 919-5520.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Quien ratifico el Escrito de Acusación, cursante en el presente asunto, a los folios 35 al 43 inclusive y procede corregir el error material en cuanto a las víctimas , ya que en este caso en el Estado venezolano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dieron origen al presente Asunto, ocurrido el día 24-04-2010en el cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal en el sector Paloma de esta ciudad un ciudadano de nombre Samuel López, les informo que hace pocos momentos un ciudadano lo apunto con arma de fuego y procediendo a la búsqueda, en compañía del referido agraviado, logrando localizar frente a una residencia de color blanco con verde a un sujeto que portaba un arma de fuego tipo bácula, procediendo a dar la voz de alto y ordenar soltara el arma de fuego, colocándola en el suelo, realizando la inspección de personas y la lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 205 y 125 del texto adjetivo penal, , procediendo a aprehenderlo en presencia de testigos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente SOLICITÓ: 1.-El enjuiciamiento del mismos por el delito referido. 2.-Admisión total de la acusación y todos los medios de prueba ofrecidos. 3.- Sea aperturada la audiencia oral y pública y mantenga la medida impuesta. ES TODO”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ° V-1.665.073, constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, considerando el acta policial donde se deja constancia de lo ocurrido, de fecha 23-04-2010, que el procedimiento se practico en presencia de testigos, al reconocimiento legal del arma de fuego incautada en posesión del acusado, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ACUSADO LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ° V-1.665.073.
Se acuerda ampliar el régimen presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 264 de la norma adjetiva penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió parcialmente las pruebas documentales, rechazando la documental correspondientes a las actas de entrevista y acta de presentación, a los folios 5,6,7,8, 23,24,25 y 26 del asunto, por no estar dentro de lo establecido en el artículo 339 del texto adjetivo penal, admitiendo las demás pruebas documentales y la totalidad de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales:
DECLARACION DE TESTIGOS
LOPEZ CASTILLO SAMUEL
LOPEZ CASTILLO LELIS COROMOTO
GUTIERRES WILMER MANUEL
DECLARACION FUNCIONARIOS APREHENSORES
JHONNY MARTINEZ, adscrito policía Municipal de este Estado.
DECLARACIÓN FUNCIONARIO INVESTIGADORES
HECTOR BORJES Y ORTIGOZA KELVIS
EVIDENCIA FISICA
UN ARMA DE FUEGO (BACULA), PARA INCORPORARLA LA JUICIO.
Igualmente este Tribunal admitió parcialmente las pruebas DOCUMENTALES, rechazando la documental correspondientes a las actas de entrevista y acta de presentación, a los folios 5,6,7,8, 23,24,25 y 26 del asunto, por no estar dentro de lo establecido en el artículo 339 del texto adjetivo penal, admitiendo las demás pruebas documentales, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 122, 123, 151 Y 152 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSÉ LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ° V-1.665.073, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: JOSÉ LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N ° V-1.665.073, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario
Abg. CESAR ZORRILLA