REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000955
ASUNTO : YP01-P-2011-000955
RESOLUCIÓN N° 58-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMRA SOA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: Cruz José Hernández Díaz y Alexis del valle Robles Marín.
IMPUTADO: JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ambos del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ambos del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida. Asistidos por el Defensor Pública. Abg. Deisy Pinto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al imputado JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos funcionarios adscrito a la comandancia general de la policía del estado DTGO(PD) MOTA JUAN y AGT. (PD) ELISANGELA SANGUINO dejaron constancia que una vez encontrándose en la esquina de calle San Cristóbal, con calle Pativílca se les acerco un ciudadano diciendo que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que se encontraba en barrio libertad específicamente al lado de la farmacia del ahorro, con la premura nos dirigimos hacia el sitio con el ciudadano agraviado. Una vez en el lugar indicado logramos avistar al sujeto en cuestión, identificándonos como funcionarios policiales donde el mismo se dio a la fuga interceptándolo como a 50 metros del sitio, utilizando el uso progresivo de la fuerza amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, realizándole una inspección de persona amparado en el articulo 205 ejusdem, el mismo cargaba un koala de color marrón con beige con un logo URVIVR de color negro, amarillo, verde, rojo con letras blancas y unas figuras de animal tipo lagarto contentivo en su interior de cinco (05) cd, una (01) cadena de plata, adherido a su cuerpo portaba un reloj de color azul y un teléfono celular marca Sony Ericsson de color azul oscuro con blanco y rayas rojas en el marco de su pantalla, e informándole que quedaría detenido por estar incurso en los delitos de robo, leyéndoles sus derechos establecido en el articulo 125 ejusdem, consta en las actas del presente asunto: acta de entrevista realizada a la victima Cruz José Hernández Díaz, de fecha 01 de marzo de 2011, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, acta de entrevista realizada a la victima Alexis del Valle Robles Marín, de fecha 01/03/2.011; inserta al folio seis(6) y su vuelto, donde manifiesta que ese día fue asaltado por calle Pativílca por un ciudadano que lo amenazo con un machete y lo despojó de 5 CD, un teléfono celular, una cadena de plata y un koala y en momentos que estaba poniendo la denuncia en la Comandancia el ciudadano que lo había robado lo tendían detenido porque había robado a otra persona, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho, siendo señalado a la comisión policial por una de las víctimas ciudadano Cruz Hernández, al momento de la aprehensión como la persona que bajo amenaza de una arma de fuego tipo chopo lo constriño a entregar un dinero efectivo y un reloj, objetos estos que fueron incautados en poder del imputado para el momento de la aprehensión, así como también se le incautara un koala, 5 CD, una cadena de plata, señalados por la otra víctima ciudadano Alexis Robles, quien según acta de entrevista indica haber reconocido al presunto asaltante momentos en que interponía la denuncia y el mismo esta detenido por haber robado a otro ciudadano, que no es otro que Cruz Hernández, así mismo se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión el imputado puso oposición a la misma y salí corriendo, siendo aprehendido como a 50 metros, versión ratificada en sala por el ciudadano Cruz Hernández. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada, así como lo señalado por una de las víctimas en la audiencia de presentación, indicando que logró ser despojado de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego tipo chopo, señalando al imputado como la persona que bajo amenaza lo asalta y sale corriendo con sus pertenencias, siendo aprehendido aproximadamente media hora después de que presuntamente consuma el hecho, incautando en su poder los objetos descritos por ambas víctimas según consta en acta, precalificando estos hechos el Ministerio como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, ya que se resistió a la aprehensión, según lo señalan los funcionarios policiales y la víctima en su declaración, compartiendo en esta etapa inicial de investigación la precalificación aportada por el titular de la acción penal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como es el Robo a Mano Armada, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de las víctimas, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular las víctimas señalan que fueron amenazados con un arma blanca tipo cuchillo y el otro con un arma de fugo tipo chopo, para lograr despojarlo de sus pertenencias y dinero efectivo, así como también considerando que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado tuvo contacto directo con las víctimas y pudieran influir en el animus de las mismas para entorpecer la búsqueda de la verdad, siendo que opuso residencia a la aprehensión debiendo los funcionarios policiales emplear la fuerza pública, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso, así como estando configurada la presunción razonable de fuga en virtud de la pena posible a aplicar, así como el peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, considerando la conducta de pretender eludir el procedimiento al momento de ser aprehendido por los funcionarios. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como son los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, siendo que ambos prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° 4° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado previó señalamiento de la víctima como la persona que momentos antes bajo amenaza de arma de fuego tipo chopo lo despoja de sus pertenencias y dinero efectivo, así como reconocido una vez aprehendido por la otra víctima cuando interpone denuncia en la comandancia y ve que esta detenido por la presunta comisión de otro robo, incautando las pertenencias de las víctimas, al folio tres y vuelto..
B) Acta entrevista a las víctimas de fecha 01-03-2011, donde señalan lo ocurrido a los funcionarios policiales, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron asaltados bajo amenaza de arma de fuego y arma blanca, a los folios tres, cuatro y vuelto del asunto.
C) Registro de cadena de custodia de fecha 01-03-2011, de lo incautado al imputado al momento de la aprehensión, al folio nueve y vuelto del asunto.
D) Inspección Técnica N° 321 en el sitio del suceso al folio diez del asunto.
E) Experticia de reconocimiento a los objetos incautados, de fecha 02-03-2011, al folio trece y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 2, 3, 4 parágrafo 1 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida, por su presunta participación en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y articulo 218 su encabezamiento, del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación en contra de JERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 03-10-86, Estado Delta Amacuro, edad: 24 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.859.581, residenciado en el barrio libertad, hijo de Teresa Figueredo (v) y Oswaldo Valderrey (v), profesión u oficio indefinida, reten de guasina. QUINTO: Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA