REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000956
ASUNTO : YP01-P-2011-000956

RESOLUCIÓN N° 59-2011

Mediante escrito signado bajo el número 10-F02-1050-11, presentado en fecha 03 de marzo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, requirió de este Tribunal, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MERHI BAYEH BAYEH y FREBERLIT CAROLINA GONZALEZ, por su presunta participación en el delito de OPERACIÓN ILICITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente investigación penal en fecha 07 de abril de 2005, tal y como consta al folio seis (06) del presente asunto, mediante orden de inicio de investigación dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con atención a las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional en fecha 06 de abril de 2005.

En fecha 06 de abril de 2005, el efectivo militar MT/3 (GN) WILFREDO PRADO MENDOZA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, constituido en comisión terrestre en compañía de los efectivos C2DO (GN) MANUEL GONZALEZ CEQUEA y el GN JOANDRY VILLARROEL VILLARROEL, dejo constancia, mediante acta policial, de los siguientes particulares: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente 21:15 horas de la noche del día 06 de abril de 2005, me constituí en comisión terrestre en compañía de los siguientes efectivos… me desplazaba por la calle Petión, a la altura de la Plaza Bolívar de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; avistamos un local sin denominación comercial, por lo que efectué un alto de la comisión y procedimos a ingresar al lugar a fin de inspeccionar y constatar la documentación legal que ampare su funcionamiento, facultado en los artículos 124, 140, 144, 224 del Código Orgánico Tributario… Una vez dentro del local se solicito hablar con el propietario o encargado, siendo atendido por el ciudadano MERHI BAYEH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Numero 9.862.001, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 12-01-1971, residenciado en la calle Libertad cruce con calle Sucre, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien me identifique como funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento Fluvial 911 y le informe el motivo de mi presencia en el lugar, procediendo a solicitar la documentación reglamentaria para el funcionamiento como establecimiento de casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles expedida por la comisión Nacional de Casino (Licencia de funcionamiento) la cual no la poseía, presentando un registro de Comercio denominado “Club Privado Plazas C.A”; en el lugar en cuestión se evidencio la existencia de los siguientes equipos, accesorios e implementos de juego: una (01) ruleta electrónica (operativa), una (01) mesa de Black Jack (operativa), con sus respectivo Raque, una (01) ruleta manual, dos (02) mesas de pockers con su respectivo raque y siete (07) máquinas traga niqueles, (200) fichas de color anaranjado, (200) fichas de color amarillas y (200) fichas de color rojas. Seguidamente le pregunte al ciudadano MERHI BAYEH, sobre la procedencia de los equipos antes especificados, solicitando la documentación que ampare la introducción legal al territorio aduanero nacional, no presentando los recaudos exigidos. Sin embargo, estaban siendo utilizados los equipos, por lo que se procedió a la retención preventiva de los mismos, a fin de iniciar las averiguaciones legales correspondientes… los equipos retenidos anteriormente señalados, quedaron en calidad de depósito en el establecimiento sin denominación comercial, ubicado en la calle Petión, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro… bajo la guarda y custodia del ciudadano Merhy Bayeh a la orden de este comando de la Guardia Nacional…”. (Folio 1, 2 y 3).

En atención a la actuación arriba señalada se dio inicio a la investigación numero 10F02-0186-05 (nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público) y CVC-DVF-911-SIP-016-2005 (nomenclatura de la Guardia Nacional).

Revisadas las actas que conforman la presente investigación penal, se tiene acreditado la existencia del delito de OPERACIÓN ILICITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, lo cual está acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Con el acta policial de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por el Maestro Técnico de Tercera del Componente Guardia Nacional, Wilfredo Prado Mendoza, cuyo contenido quedo señalado al inició de la presente decisión, teniéndose aquí por reproducido. (Folios 1, 2 y 3).

2.- Con el acta de retención, suscrita por el funcionario actuante MT3 (GN) Wilfredo Prado Mendoza, de fecha 06 de abril de 2005, en la cual consta los objetos y bienes retenidos en el procedimiento, consistentes estos en las maquinas de juego, mesas y fichas. (Folio 4).

3.- Con el acta de depósito, suscrita por el funcionario actuante MT3 (GN) Wilfredo Prado Mendoza, de fecha 06 de abril de 2005, en la cual consta los objetos y bienes retenidos en el procedimiento, consistentes estos en las maquinas de juego, mesas y fichas, los cuales quedaron en depósito y bajo la custodia del ciudadano MERHI BAYEH. (Folio 4).

4.- Con el acta criminalística de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Joel Carvajal y José Zambrano, adscritos a la Sub Delegación Tucupita Delegación Estadal Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se traslado comisión al sitio donde fueron encontradas las maquinas por la comisión actuante de la Guardia Nacional, para dejar constancia como en efecto se dejo, de las características físicas del inmueble, correspondiente a la instalación del local comercial sin nombre donde estaban los objetos de juego retenidos. (Folio 12).

5.- Con el acta de reconocimiento de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por el funcionario Joel Carvajal, adscrito a la Sub Delegación Tucupita Delegación Estadal Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo constancia de la experticia de reconocimiento legal practicada sobre las maquinas y objetos de juego retenidos. (Folio 13-14).

6.- Con la Copia Certificada del acta constitutiva del registro mercantil, de la sociedad mercantil “Club Privado Plaza C.A”, de cuyo instrumento se desprende que los accionistas de dicha empresa son los ciudadanos FREBERLIT CAROLINA GONZALEZ y MERHI BAYEH BAYEH, siendo su domicilio Calle Bolívar, Centro Comercial Delta Center, Piso 1, local 1, Tucupita Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. (Folio 53-59).

7.- Con el acta policial de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) YINMY GÓMEZ HERNANDEZ, adscrito a la Se4ccion de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, en cuya actuación se dejo constancia entre otras cosas de los siguientes particulares: “…con destino a las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad con el fin de ubicar y citar aleatoriamente a unos ciudadanos que residan o trabajen por el sector, a objetos de ser entrevistados y que informen de la existencia o no del establecimiento comercial denominado “Club Privado Plazas C.A” que funciona como casino…”. (Folio 61 y vto).

8.- Con el acta de entrevista del ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS, titular de la cédula de identidad numero 14.905.620, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien dijo entre otras cosas: “Ese local si funcionaba estilo casino…”. (Folio 63-64).

9.- Con el acta de entrevista del ciudadano FREDDY PINTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad numero 11.206.160, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien dijo entre otras cosas: “…He escuchado de la existencia de un casino en el centro Comercial Delta Center, es todo”. (Folio 66-67).

10.- Con el acta de entrevista de la ciudadana KARINA DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad numero 11.209.077, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien dijo entre otras cosas: “Si conocí la existencia de un casino que está funcionando en el segundo piso del centro comercial Delta Center… que operaba desde las 08:00 de la noche hasta el amanecer…”. (Folio 69-70).

11.- Con el acta de entrevista del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, titular de la cédula de identidad numero 13.421.882, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien dijo entre otras cosas: “…y una citación para qu8e compareciera al comando el dueño del casino que está al frente de la plaza Bolívar, una vez llegamos al local el Maestro procedió a solicitarle la perisología y la documentación al dueño del casino y después procedió a efectuarle la citación”. (Folio 72-74).

12.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOANDRY JOSÉ VILLARROEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad numero 16.545.290, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quien dijo entre otras cosas: “…y el Maestro nos dijo aquí está el casino vamos para allá arriba, allí procedimos a entrar al sitio y yo me quede en la puerta del local y el Maestro procedió hablar con el dueño o encargado del casino y le solicito los documentos…”. (Folio 76-78).

13.- Con el acta de diligencia policial de fecha 06 de mayo de 2005, suscrita por el Sargento Técnico de Segunda (GN) Douglas Alexander Quintero. (89-91).

14.- Inspección Técnica de fecha 04-08-2006, practicada en una ruleta electrónica de doce (12) puestos, practicada por la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana, suscrito por el funcionario Ricardo Sarmiento. (Folio 115)

Del análisis de los elementos recabados por el órgano auxiliar de investigación, se tiene que efectivamente tal y como lo señala el Fiscal, en su escrito de petición de orden de aprehensión, se encuentra claramente acreditado la existencia del delito de OPERACIÓN ILICITA DE CASINOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, salas de bingo y máquinas traga niqueles, pues, la Fiscalía a través de los efectivos de la Guardia Nacional, dejo claramente establecido que el ciudadano Merhi Bayeh Bayeh, para el día 06 de abril de 2005, en un local ubicado en el Centro Comercial Delta Center, de esta ciudad, estaba operando el funcionamiento de máquinas de juego, de las referidas en la Ley que rige la materia, sin licencia previa. La conducta desplegada por los ciudadanos Bayeh Bayeh Merhi y Freberlit Carolina González, se adecua de forma típica, a las previsiones del artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, salas de bingo y máquinas traga niqueles, cuya norma establece lo siguiente:

“Artículo 54. Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes…”

Establecido el cuerpo del delito, con los elementos arriba transcritos y con la motivación que antecede, encuentra esta Juzgadora que la acción penal para perseguir y penalizar este delito a la fecha se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que el delito comporta una pena de tres a cuatro años de prisión, de lo que, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable, es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que, es preciso aplicar la norma contenida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, que establece, lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

Revisadas las actuaciones no encuentra esta sentenciadora, ningún acto de los señalados en el artículo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, vale decir, no existe pronunciamiento de sentencia condenatoria, no existe requisitoria u orden de búsqueda y captura librada en contra del investigado y tampoco consta en autos citación a los investigados por parte del Ministerio Público, es por ello, que en el caso que nos ocupa, la prescripción para este hecho consumado, debe empezar a computarse desde el día de su perpetración, es decir, desde el día 06 de abril de 2005, oportunidad en la cual se llevo a cabo el procedimiento y fueron retenidas las maquinas de juego.

En este orden de ideas, se tiene que desde el día 06 de abril de 2005, fecha en la cual se consumó el hecho y en la cual fueron retenidas las maquinas de juego, hasta la presente fecha ha transcurrido con demasía más de cinco (05) años, tiempo este señalado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, específicamente ha transcurrido hasta esta fecha cinco años, diez meses y veintinueve días, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, en el caso que nos ocupa. Siendo que es evidente, que en todo este tiempo el Ministerio Público, no cito a los investigados, para ser entrevistados ni realizó acto de imputación Fiscal, durmiendo dicha investigación en los archivos de la Fiscalía, constando la dirección de los investigados o señalados en el cuerpo de la Investigación, no existiendo a Juicio de esta Sentenciadora, excusa o explicación alguna que Justifique la omisión Fiscal de haber estancado la investigación y no haber imputado, ni mucho menos presentado acto conclusivo.

Este Órgano Jurisdiccional, como garante de la legalidad y del debido proceso, no puede pasar inadvertida dicha situación, la cual indudablemente genera impunidad, por lo cual, se ordena Oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Estado Delta Amacuro, remitiendo copia certificada de la presente decisión para que se pondere la posibilidad de aperturar la correspondiente investigación y se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar.

Ahora, dado que se encuentra establecido, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa, y siendo que el artículo 250 en su numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, exige para decretar la orden de aprehensión y la medida privativa judicial preventiva de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; este Tribunal ante tal situación, donde se evidencia la prescripción de la acción penal, por el transcurso de más de cinco años, desde que se consumó el hecho, declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de orden de aprehensión de los ciudadanos MERHI BAYEH BAYEH y FREBERLIT CAROLINA GONZALEZ, al aparecer extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no concurriendo las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión, solicitada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos MERHI BAYEH BAYEH y FREBERLIT CAROLINA GONZALEZ, en la investigación numero 10F02-0186-05, al no concurrir las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al aparecer extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Estado Delta Amacuro, a objeto que se pondere la posibilidad de abrir la correspondiente averiguación, a objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar.

3.- Remítase la presente investigación al Ministerio Público a objeto que sea presentado el acto conclusivo que en derecho corresponda.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, líbrense los correspondientes oficios y remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ











ASUNTO YP01-P-2011-000956
10F02-0186-2005