REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000972
ASUNTO : YP01-P-2011-000972
RESOLUCIÖN N° 62-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20159490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle miranda, casa Nª 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita figuera (v) y de padre desconocido; y el ciudadano LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos, cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero.

DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Penal.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20159490 y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.852.516, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20159490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle miranda, casa Nª 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita figuera (v) y de padre desconocido; y el ciudadano LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos, cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero. Asistidos por el Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20159490 y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.852.516, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional N° 911, quienes en fecha 04-03-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, efectuaban recorrido por el sector Barrio Jerusalén de esta ciudad, observando a dos ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa, procediendo a identificarse los funcionarios e informarle que realizarían una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal, incautando a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón diez (10) envoltorios de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta Marihuana, quedando identificado como JHONM JOSEPH FIGUERA LEON, y al otro ciudadano, incautando en el bolsillo derecho de su pantalón siete (07) envoltorios de aluminio que en su interior contenían restos vegetales, de presunta Marihuana, quedando identificado como LUCIDIO JOSE MARCANO, procedimiento practicado de dos testigos de nombre Euclides Zacarías y Juan Martínez, procediendo a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20159490 y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.852.516, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, los imputados fueron aprehendidos en horas avanzada de la noche, en plena vía pública estando presentes dos testigos que presenciaron el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, donde logran incautar diez (10) envoltorios de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta Marihuana, quedando identificado como JHONM JOSEPH FIGUERA LEON, y al otro ciudadano, incautando en el bolsillo derecho de su pantalón siete (07) envoltorios de aluminio que en su interior contenían restos vegetales, de presunta Marihuana, quedando identificado como LUCIDIO JOSE MARCANO, según consta del acta policial que riela al folio cuatro, cinco y seis de la causa. En consecuencia, si bien es cierto, que el pesaje provisional de la sustancia incautada arrojó un peso de 8.5 gramos los diez envoltorios y 6.9 gramos los siete envoltorios de presunta Marihuana, no es menos cierto, que en este tipo de delitos se deben considerar en esta etapa inicial de investigación las circunstancias que rodearon el hecho, resultando aprehendidos en horas avanzada de la noche, en plena vía pública y quienes fueron aprehendidos simultáneamente, incautando a cada uno de ellos una cantidad en número elevada, aun cuando en peso no resulte así, siendo necesario investigar a fondo este tipo de delitos donde esta de por medio sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho, que en las generales de ley los mismos manifestaron uno no tener trabajo, es decir, desempleado y el otro ser obrero de la alcaldía, por lo que genera suspicacia el hecho de cómo adquirieron la presunta droga, si uno de ellos específicamente JHONM FIGUERA, no tiene trabajo y el otro LUCIDIO MARCANO, es obrero de la alcaldía y no era fecha de cobro, ya que la aprehensión ocurrió el día viernes 04-03-2011. Así las cosas, no solo se debe considerado el peso provisional arrojado por la sustancia incautada, sino también las demás circunstancias que rodean el hecho, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada por parte de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos, así como considerando que la comercialización y toda las actividades relacionadas con este tipo de delitos son ejecutadas por la delincuencia organizada, que muchas veces, conociendo la norma en la cual se tipifica el hecho punible, pretenden evadir responsabilidades con la micro comercialización de la sustancia ilícita. En este orden de ideas, considerando que estamos en la etapa inicial de la investigación y siendo necesario determinar por los medios científicos existentes el pesaje definitivo, el tipo de sustancia incautada de ser el caso, y así determinar si realmente estamos en presencia de sustancia ilícitas, el pesaje definitivo de la misma, el tipo penal correspondiente, el cual en esta etapa preparatoria fue precalificado por el Ministerio Público como titular de la acción penal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-

Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera que el peso arrojado por la presunta droga no es definitivo, así como considerando las circunstancias que rodearon su incautación y que la comercialización y toda las actividades relacionadas con este tipo de delitos son ejecutadas por la delincuencia organizada, que muchas veces, conociendo la norma en la cual se tipifica el hecho punible, pretenden evadir responsabilidades con la micro comercialización de la sustancia ilícita, procediendo a la venta en pequeñas cantidades, razón por la cual es necesario culminar con la investigación y que el Ministerio Público presente sus conclusiones a los fines de ley correspondientes.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de 12 años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y la imputada podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 04-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión preventivamente, dejando constancia de los envoltorios incautados, lo cual riela al folio 4,5 y 6 de la causa.
B) Acta de retención de fecha 04-03-2011, de los envoltorios de presunta Marihuana, para un total de 17 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, al folio 7, 8 del asunto.
C) Acta entrevista a los testigos de fecha 04-03-2011, donde dejan constancia del procedimiento que presenciaron donde se incauta a los imputados presunta droga, al folio 11,12, 13 y 14 del asunto.
D) Acta de identificación provisional, de fecha 04-03-2011 39 del asunto.
E) Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 04-03-2011 19, 20 y vuelto del asunto.
F) Reconocimiento legal de los 17 envoltorios de presunta droga Marihuana incautada, al folio 22 y vuelto del asunto.
G) Inspección Técnica N° 339 de fecha 05-03-2011, al sitio del suceso, al folio 24 y vuelto del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación tendientes a establecer el grado de participación que pudieran tener el imputado en la comisión del delito precalificado. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20159490 y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.852.516, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los articulo, 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, donde permanecerán a la orden de este Juzgado y se acuerdan las copias simples del acta de presentación. CUARTO: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA