REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000976
ASUNTO : YP01-P-2011-000976
RESOLUCION N° 61-2011.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: NELSON ALBERTO ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, nacido en fecha 01/09/92, de ocupación albañil, teléfono 0287 7216204, hijo de IRMA ROMERO (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 9, casa numero 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELVIS ARVELAES
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 372 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ALBERTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales; en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
NELSON ALBERTO ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, nacido en fecha 01/09/92, de ocupación albañil, teléfono 0287 7216204, hijo de IRMA ROMERO (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 9, casa numero 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensora Privada Abg. ELVIS ARVELAES.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al ciudadano NELSON ALBERTO ROMERO, por cuanto en fecha 04 de marzo de 2011, siendo las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado, se encontraban haciendo recorrido en la unidad tipo moto por la avenida principal de Delfín Mendoza, específicamente frente al parque Tucupita II, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, y a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal, incautando adherido a su cuerpo en la parte delantera, un arma de fabricación ilícita, tipo chopo con envoltura de teipe negro, con empuñadura de goma color negro y ligas color rojo, dejando constancia que para el momento de la inspección no se encontraba persona alguna en el sitio y motivado a que estaba oscuro, le informamos que estaba detenido procediendo a la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del procedimiento practicado al fiscal de guardia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 244 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON ALBERTO ROMERO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez los funcionarios observan la actitud sospechosa del mismo, procediendo amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal a realizar una inspección de personas, incautando adherido a su cuerpo en la parte delantera un arma de fabricación ilícita, tipo chopo con envoltura de teipe negro, con empuñadura de goma color negro y ligas color rojo, dejando constancia que para el momento de la inspección no se encontraba persona alguna en el sitio y motivado a que estaba oscuro, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y que si bien excede de los tres años establecidos en el artículo 253 ejusdem, no es menos cierto, que el imputado tiene arraigo en la jurisdicción, es decir, una residencia fija, aunado a que no posee conducta predelictual, siendo una persona humilde, que no posee recursos económicos para sustraerse del proceso penal que se le sigue, considerando suficiente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición d e salida de la Jurisdicción y prohibición de portar armas de fuego. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de investigación Penal, de fecha 044 de marzo del 2011, suscrita por el funcionario actuantes, adscrito a la policía del Estado, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden portando un arma de fuego tipo chopo al imputado de autos, al folio cuatro y vuelto del asunto.
B.) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 04-03-2011, en la cual se deja constancia del arma de fuego tipo chopo incautada en el procedimiento, al folio seis y vuelto del asunto.
C.) Informe Técnico, realizado por el funcionario actuantes en la investigación N° I-546.363, de fecha 05-03-2011, en el lugar del suceso, al folio diez y vuelto del asunto.
D.) Reconocimiento legal al arma de fuego incautada tipo chopo, al folio ocho y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado NELSON ALBERTO ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, nacido en fecha 01/09/92, de ocupación albañil, teléfono 0287 7216204, hijo de IRMA ROMERO (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 9, casa numero 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales; en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados NELSON ALBERTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.566.712, de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición d e salida de la Jurisdicción y prohibición de portar armas de fuego. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal en el lapso de ley correspondiente. Notifíquese, regístrese y publíquese. Se libró boleta de Libertad. Así se decide.
LA JUEZ,
XIOAMRA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,
CESAR ZORRILLA