REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000665
ASUNTO : YP01-P-2010-000665

RESOLUCION No. 41.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 28/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Oneidis Salvador Martínez y Lesbia Maria Guzmán, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en chaguaramos, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 28/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Oneidis Salvador Martínez y Lesbia Maria Guzmán, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en chaguaramos, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.444.



DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010) en el sector 02, calle C.V.G. cruce con calle Sucre, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la mañana ( 09:00 a.m.), la ciudadana IRMA DEL CARMEN GOMEZ, señala haber visto al muchacho de nombre Salvador, quien de acuerdo a su entrevista, tiene la costumbre de meterse en las casas que están solas, y lo vio que estaba sacando de la casa de al lado, es decir de su vecina, un televisor, una bombona de gas, un equipo de sonido, entre otras cosas más, por lo que al percatarse, le dio aviso a los vecinos del sector y juntos lo agarraron y llamaron a la policía, cuando la policía iba llegando el joven se les soltó y salió corriendo y los policías salieron corriendo detrás de él, generándose una persecución logrando darle captura a pocos metros de lugar, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano ONEIDE SALVADOR GUZMAN, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano ONEIDE SALVADOR GUZMAN, como presunto autor del delito de : Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 14 de abril de 2011, impuso al acusado: ONEIDE SALVADOR GUZMAN, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, tiene asignado una pena de 4 a 8 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 06 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano ONEIDE SALVADOR GUZMAN, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar de un tercio a la mitad, por ser un delito contra la propiedad. Se rebaja en consecuencia la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de tres 03 años de prisión y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ONEIDE SALVADOR GUZMAN; a cumplir la pena de tres 03 años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 de Abril de 2011.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUI