REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000005
ASUNTO : YP01-P-2009-000005
RESOLUCION No. 22.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
VICTIMA: adolescente DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN..
ACUSADO: ERISMER JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelia Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ERISMER JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelia Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, por considerar que ha trascurrido mas de dos años y aun no se ha efectuado el juicio a su representado.
Sin embargo importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que el ciudadano ERISMER JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelia Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, esta privado de libertad por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN.
El referido Tribunal, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acusación que fue admitida en la audiencia preliminar, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
Asimismo en cuanto a las medidas cautelares ratificó la privación judicial preventiva de libertad; lo que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a la precalificación dada a los hechos, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso.
En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que atendiendo a la penalidad eventualmente aplicable y siendo que en autos se persigue uno de los delitos previstos configurados con violencia, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se sacrifica la justicia al acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos violentos y mas aun en perjuicio de niños y adolescentes.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado: ERISMER JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelia Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el acceso a la justicia, en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se les sigue causa prevé una pena superior a 10 años de prisión.
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ERISMER JOSÉ ROJAS BOADA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ERISMER JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelia Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Librese traslado del penado para el día 01 de abril de 20011, hasta la sede del Tribunal Tercero de Control a los fines de la realización de la audiencia preliminar en su condición de victima. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA