REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000022
ASUNTO : YJ01-P-2000-000022


NO. 23.-

ACUSADO: FRANKLIN ALEXANDER TORRES, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10-08-1974,de 30 años de edad, soltero de profesión ELECTRICISTA, hijo de JUAN MILANO y ADA TORRES, residenciado en la Urbanización ARGIMIRO GARCIA DE ESPINOSA, Calle 01, casa sin número, con cédula de identidad N°V-13.263.354
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ARGENIS MARQUEZ, Defensor Privado.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.




Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. ARGENIS MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado, del acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10-08-1974,de 30 años de edad, soltero de profesión ELECTRICISTA, hijo de JUAN MILANO y ADA TORRES, residenciado en la Urbanización ARGIMIRO GARCIA DE ESPINOSA, Calle 01, casa sin número, con cédula de identidad N°V-13.263.354, mediante la cual requiere que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 48 numeral 8, 319, y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 108 numeral 3 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El hecho que hoy nos ocupa se inicio en fecha 02 de Septiembre de 1996, en virtud de la llamada telefónica recibida en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejó constancia que del hospital Lus Razzeti se sustrajeron dos aires acondicionados, desconociéndose mas datos al respecto.

En fecha 09 de Diciembre de 1996, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó decisión confirma el Auto de Detención dictado en contra del acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES y a CESAR JESUS CEDEÑO GUERRERO, al primero por el delito de Hurto Calificado, al segundo por ser presunto autor del delito de encubrimiento en el referido delito, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3 y 255, del Código Penal, respectivamente. Asimismo decreto la libertad del primero de los mencionados y le impone entre otras la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la causa. Quedando en libertad bajo la boleta dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro.

El día 03 de Agosto de 2000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción presentó acusación en contra de los ciudadanos: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, VELASQUEZ MORENO MARINICK y CEDEÑO GUERRERO CESAR JECUS.

En fecha 14 de Diciembre de 2000, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Libro orden de captura al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, y la ratificó el día 11 de junio de 2002.

El día 14 de enero de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, libro oficio No. 216, donde informa de la detención del ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER.

En fecha 16 de Febrero de 2005, el referido juzgado de control, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, con la obligación de presentarse cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de marzo de 2005, se realiza la audiencia preliminar y en cuanto a los ciudadanos: César Cedeño y Marinick Velásquez Moreno, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó a favor de los ciudadanos: César Cedeño y Marinick Velásquez Moreno, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se levantaron todas las medias que pesan sobre ellos.

En cuanto al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, consideró el Tribunal, que está acreditado el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 Numeral 1ero del Código Penal y en consecuencia: admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar 2do del Ministerio Público y dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER TORRES.

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, fijándose el sorteo para el día 29 de abril de 2005.

El 14 de junio de 2005, el referido ciudadano, es capturado nuevamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y puesto a la orden de este juzgado, quien en fecha 15 de junio de ese mismo año lo pone en inmediata libertad, por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordena su exclusión del sistema, bajo el oficio No. 1323.

El Tribunal ha diferido reiterada veces los actos procesales correspondientes por la ausencia del acusado, informando su defensor que se encuentra recluido en un centro de rehabilitación en Ciudad Bolívar.

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 15 de enero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto y difirió los actos fijados y dictandose en fecha 03 de Noviembre de 2008, orden de captura en contra del acusado, lo que evidentemente paraliza el asunto e interrumpe la prescripción, no es menos cierto que revisado el asunto el acusado se presentó reiteradamente hasta la ultima vez el 21 de enero de 2006.

Ahora bien, el defensor público ha expresado que la acción penal esta evidentemente prescrita, al respectos se observa que ciertamente el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Asimismo que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual forma establece que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Así las cosas observamos que la pena aplicable al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del hospital Luis Razetti, es de prisión de 04 a 08 años.

Ahora bien, el articulo 108 ejusdem en su ordinal 4 establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Tomando en cuenta la fecha de presentación de la acusación o de la querella por parte del Ministerio Público, es decir el 03 de Agosto de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez años, tiempo este en exceso al tiempo exigido por el legislador para que opere la acción penal.

Asimismo ha trascurrido holgadamente el tiempo exigido por el legislador para que opere la llamada prescripción extraordinaria o judicial. Al aplicar el articulo 37 del Código Penal y sumar los dos extremos de la norma vale decir 04 mas 08 nos da 12 años, cuyo termino medio es 06 años que vendría a equivaler a la pena aplicable, pena esta que se toma en cuenta para la prescripción, según el criterio reinante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y citadas por la defensa en su escrito. De tal manera que desde el día en que se inició el hecho hasta el 21 de enero de 2006, tomando en cuenta la última vez que se presentó el acusado, ya había transcurrido 09 años 04 meses y 19 días.
Y hasta el día en que se le revocó el beneficio había trascurrido 12 años, 03 meses y 01 día. Hasta el día de hoy han trascurrido 14 años 06 meses y 16 días.

Si bien es cierto que la orden de captura paraliza la prescripción, no es menos cierto que para la época ya estaba prescrito el asunto.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 concatenado con el articulo 37 y 110 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ARGENIS MARQUEZ, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: OFRANKLIN ALEXANDER TORRES, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10-08-1974,de 30 años de edad, soltero de profesión ELECTRICISTA, hijo de JUAN MILANO y ADA TORRES, residenciado en la Urbanización ARGIMIRO GARCIA DE ESPINOSA, Calle 01, casa sin número, con cédula de identidad N°V-13.263.354, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 concatenado con el articulo 37 y 110 del Código Penal. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto la orden de captura que pesa sobre el acusado. FRANKLIN ALEXANDER TORRES. Librese oficio dirijido al Reten Policial de Guasina ordenando la inmediata libertad del acusado. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA