REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000753
ASUNTO : YP01-P-2008-000753


RESOLUCION No. 27.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: Dr. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS (OCCISO), titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.556.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. DAISY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428.
DELITOS: Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.



Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán del acusado MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, mediante la cual solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, por considerar que ha trascurrido mas de dos años y aun no se ha efectuado el juicio a su representado.


Si bien es cierto lo afirmado por la defensa, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que el ciudadano MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, esta privado de libertad por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.

El referido Tribunal, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.

Acusación que fue admitida en la audiencia preliminar, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

Asimismo en cuanto a las medidas cautelares ratificó la privación judicial preventiva de libertad; lo que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a la precalificación dada a los hechos, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que atendiendo a la penalidad eventualmente aplicable y siendo que en autos se persigue uno de los delitos previstos configurados con violencia, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se sacrifica la justicia al acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos violentos y mas aun cuando se trata de la muerte de un ser humano.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado: MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, el acceso a la justicia, en base a los principios de una justicia responsable, expedita, y en atención a que el delito por el cual se les sigue causa prevé una pena superior a 10 años de prisión.

En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO., venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA