REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 1 DE MARZO DE 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2000-000120
ASUNTO: YJ01-P-2000-000120
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro; a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente.

En virtud de Acta Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha 07-01-2011, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causa: : YJ01-P-2000-000120.

En tal sentido corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro; a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

DE LA CAUSA

El penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, fue condenado en fecha 13 de Julio 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos. A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que al penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro; se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se fijó la audiencia preliminar para el día 02 de Diciembre de 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental. Sin embargo este Tribunal acuerda NEGAR EL BENEFICIO SOLICITADO, POR CUANTO SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO Procesal Pena, establece que para acordar el beneficio de acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD, NO ES MENOS CIERTO QUE EL REFERIDO PENADO ESTA ACUSADO POR UN DELITO DE MAYOR ENTIDAD COMO LO ES EL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSÍA, cometido durante el cumplimiento de esta pena.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
JURISPRUDENCIA VINCULANTE

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de la pena impuesta, oferta de trabajo, entre otros, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, hasta tanto sea resuelta la causa que se le ventila por ante el Juzgado Primero de Control, ya que no reúne de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Se acuerda participar el contenido de la presente decisión a través de oficio al Director del Internado Judicial de Maturín (La Pica) Estado Monagas. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

En tal sentido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

De la lectura de la norma procesal antes citada, se determina que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de la pena impuesta, oferta de trabajo, entre otros, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE
Ahora bien la Sentencia N°1709, Exp. Nº: 05-0158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de dos mil siete (2007). Bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguientes, la circunstancia de que ciertos delitos tengan asignadas penas mayores, atendiendo a la infracción cometida y, en consecuencia, a los condenados por dichos delitos se les posponga la posibilidad de obtener formulas alternativas de cumplimiento de la pena, está fundada en una justificación objetiva y razonable: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales. Corolario de lo expuesto, las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 -incorporado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre de 2001- a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no excediera de tres años en su límite superior, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos. A criterio de esta Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho. Por otra parte, tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, PUES NO PUEDE SOSTENERSE QUE DE LA APLICACIÓN O NO DE LOS BENEFICIOS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DEPENDA LA DEBIDA SALVAGUARDA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS. DICHOS BENEFICIOS PRESUPONEN LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CRIMINAL DEBIDAMENTE CONCLUIDO, QUE HA LLEVADO A LA AUTORIDAD JUDICIAL A IMPONER UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE UNA PERSONA QUE DEBERÁ CUMPLIR UNA PENA DETERMINADA, DE ACUERDO CON LAS LEYES APLICABLES Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DISTINGUIERON EL CASO CONCRETO. De allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por los delitos que la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su dignidad humana, pues ésta -a juicio de esta Sala- se vería, indirectamente afectada, por el respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, más no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutivos de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. El legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podían otorgar ciertos beneficios y a los que no; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados. con base en las consideraciones precedentemente expuestas, juzga en consecuencia esta Sala, la constitucionalidad del hoy derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de Defensores Públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contra el artículo –hoy suprimido- 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara la CONSTITUCIONALIDAD del referido artículo.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, alcanzó un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes, para que se OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por estas consideraciones, este Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA EL PENADO RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA EL PENADO RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, al no reunir de manera las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda participar el contenido de la presente decisión a través de oficio al Director del Internado Judicial de Maturín (La Pica) Estado Monagas. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese AL FISCAL SEPTIMO DEL Ministerio Publico ABG. DAVIT AUMAITRE. A la defensa déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO