REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000371
ASUNTO: YP01-P-2008-000371
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ M, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
PENADO: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. Defensora Pública Penal Abg. DAYSY MILLAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
PENA:

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al informe técnico de fecha de fecha 09-03-2011 según oficio Oficio CR4-287-11, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual remite anexo al mismo INFORME PSICOSOCIAL del penado: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde en donde concluye la junta que se considera el caso “DESFAVORABLE” para el otorgamiento del beneficio solicitado.

DE LA CAUSA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 17 de julio del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra ciudadano: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, quien lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condenó al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 37, 16 del Código Penal Venezolano 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NORMATIVA
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.



DE LOS COMPUTOS
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, Estado Delta Amacuro; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; SIENDO REDIMIDA POR UN TIEMPO DE 11 MESES, 12 DÍAS Y 06 HORAS, QUEDANDO LA PENA EN 11 AÑOS, 17 DÍAS Y 18 HORAS.

El penado fue detenido en FECHA 02 DE MAYO DE 2008, permaneciendo detenido hasta el DÍA DE HOY 02 AÑOS, 04 MESES Y 15 DÍAS, POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR UNA PENA DE 07 AÑOS, 06 MESES, 16 DÍAS Y 12 HORAS.

En tal sentido corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena (02 años, 09 meses y 04 días), la cual cumple el 06-02-11.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 02-06-2012.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 13-09-2015.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual cumplirá el 14-08-2016.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 19-05-2019 a las 18 horas.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, ALCANZÓ UN PRONOSTICO DESFAVORABLE EN LA EVALUACIÓN REALIZADA POR EL EQUIPO TÉCNICO, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Régimen abierto.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo para el penado: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda participar el contenido de la presente decisión a través de oficio al Director del Internado Judicial de Maturín (La Pica) Estado Monagas. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

JAVIER ALVARES