REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 16 DE MARZO DE 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000005
ASUNTO: YP01-P-2006-000005
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALBAREZ O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°20.852.102. Se encuentra actualmente detenido en el internado del estado Monagas Maturín, (LA PICA).
FISCAL: ABG. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
PENA: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
FORMULA ALTERNATIVA:
Corresponde a este Tribunal Único en funciones de ejecución emitir pronunciamiento en relación al Oficio UTASP-217, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, relacionado con la conducta del penado: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, quien se encuentra disfrutando de la medida alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, ANEXANDO REPOSO MÉDICO. Ratifican oficios números 037-2011 y 038-2011. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar el presente asunto.
DE LA CAUSA
Por cuanto se observa de las presentes actuaciones que en fecha 23 de Enero de 2007, éste Tribunal de Ejecución envió oficio No. 075-2007 al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, donde se solicita cupo para el Penado KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, en uno de los Centros de Cumplimiento de Pena. Así mismo se observa que se recibió traslado vía Fax Oficio No. 00000591 de fecha 17-01-2007, traslado autorizado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, para el Internado Judicial de Monagas, para el penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y en el entendido que el aludido penado fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acordó el traslado del penado hasta el Internado Judicial de Monagas en fecha 01 de Febrero 2007.
EN FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2007, Le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, quien se encuentra actualmente en el internado del estado Monagas (LA PICA).
EN FECHA 12 DE ENERO DE 2010, se recibió mediante el servicio de correspondencia, procedente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, oficio nro. 4C-4248-10, donde notifican que el Ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 20.852.102, el día 10-12-10, SE LE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de agrado, previsto y sancionado en articulo 458 del código organico procesal penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial del estado Monagas. Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1º y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la solicitud y previamente observa.
EN FERCHA 09-02-11, ESTE TRIBUNAL, emitió el siguiente pronunciamiento: Ahora bien, si bien es cierto que sobre el penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, no pesa aun acusación admitida en su contra, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho REVOCAR EL BENEFICIO OTORGADO cuando el penado incumpla con las condiciones impuestas, como en efecto hizo el penado, quien aun no ha presentado la constancia de trabajo, y se encontraba en esta jurisdicción sin autorización alguna, ni del delegado de prueba, ni del director del penal, menos aún del tribunal de ejecución.
EN FECHA 09-02-2011, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL REVOCA beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido ciudadano de manera accesoria se encuentra condenado a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 05 DE ENERO DE 2013 y una vez cumplida la condena, de manera accesoria se encuentra condenado a la sujeción de la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte de la condena, es decir, un año y cuatro meses, hasta el DÍA 05-05-2014, deberá presentarse periódicamente cada quince días.
Ahora bien vista el Oficio UTASP-217, de fecha 10-03-2011 , Procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, relacionado con la conducta del penado: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, quien se encuentra disfrutando de la medida ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, ANEXANDO REPOSO MÉDICO. Ratifican oficios números 037-2011 Y 038-2011.
En este mismo orden de ideas este tribunal en fecha 09-02-2011, este tribunal único función de ejecución del circuito judicial REVOCO, el beneficio de destacamento de trabajo al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 20.852.102, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la comunicación en fecha 12 de enero de 2010, procedente del tribunal cuarto de primera instancia penal en función de Control del Circuito judicial Penal del estado Monagas, oficio nro. 4c-4248-10, donde notifican que el Ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 20.852.102, el día 10-12-10, SE LE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de agrado, previsto y sancionado en articulo 458 del código organico procesal penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, en tal sentido el ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. Por que se determina que ya no procede otra Formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del codigo organico procesal penal Único Aparte el cual establece. “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A fin de garantizar el principio de progesividad establecido en el articulo 272 Constitucional, en armonía con el articulo 65 de la ley de régimen penitenciario Se determina que este que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la coordinación de la UNIDAD TECNICA DE APOYO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, a fin de que se le realice la redención de la pena por el trabajo o el estudio establecido en el articulo 1, 2 y 3 de la ley de Redención. Por cuanto según el tiempo que tiene detenido le corresponde el beneficio de CONFINAMIENTO, ya que mismo cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha 05 DE ABRIL DE 2011, SE SOLICITA A LA JUNTA REDENTORA LOS COMPUTOS DEL TIEMPO REDIMIDO SI LOS HUBIERA. De conformidad a lo establecidos en articulo 20 DEL código orgánico procesal penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto, NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS. De CONFORMIDADA A LO ESTABLECIDOEN, el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. Se ACUERDA Solicitar la coordinación de la UNIDAD TECNICA DE APOYO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, a fin de que se le realice la redención de la pena por el trabajo o el estudio establecido en el articulo 1, 2 y 3 de la ley de Redención; si fuera procedente en relación al penado: : KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102,Por cuanto según el tiempo que tiene detenido le corresponde el beneficio de CONFINAMIENTO, ya que mismo cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha 05 DE ABRIL DE 2011, SE SOLICITA A LA JUNTA REDENTORA LOS COMPUTOS DEL TIEMPO REDIMIDO SI LOS HUBIERA. De conformidad a lo establecidos en articulo 20 y 52 DEL código orgánico procesal penal. Notifíquese a cada una de las partes .ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. JAVIER ALVAREZ