REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000188
ASUNTO: YP01-P-2010-000188
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVARES O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), nacido en fecha 11-06-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, de profesión u oficio obrero de la construcción quien labora de forma independiente, residenciado en el Sector “Villa Bolivariana” detrás de la Urb. Barrio La Guardia, en una barraca, Tucupita, Estado. Delta Amacuro,
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado mediante la medida alternativa de prosecución del proceso admisión de los hechos establecidas en el articulo 376 del codigo organico procesal penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena cuatro (04) años mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1° Código Penal.
DE LA CAUSA
EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2011, el tribunal Único de Juicio de Primera Instancia penal en funciones de Control por la Medida alternativa de procecusion del proceso admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del codigo organico procesal penal, condeno al penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), nacido en fecha 11-06-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, de profesión u oficio obrero de la construcción quien labora de forma independiente, residenciado en el Sector “Villa Bolivariana” detrás de la Urb. Barrio La Guardia, en una barraca, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admite ser autor culpable y responsable en la comisión del hecho, procediendo este Juzgador de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES POR LA COMISIÓN del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de la constitución del Tribunal Mixto. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el condenado Mayo Brito Eudomar José, por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, y pasa privado de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien determinara la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, donde se encuentra privado de su libertad, a los fines de informar que el mismo fue condenado y deberán permanecer en dicho organismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTA: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución.
DE LA NORMATIVA LEGAL
“ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”
DE EJECUCION DE LA PENA Y LOS COMPUTOS
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, se determina que hasta la fecha de hoy 18 DE MARZO DEL 2011, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO UN MES (01) de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DOS AÑOS (02) ONCE (11) , LA CUAL DARA CUMPLIMIENTO 18-02-2011.
Ahora por cuanto el penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.950, fue condenado por el tribunal Único en funciones de juicio a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos cumpliéndose hasta la presente fecha los recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 del coopp, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual:
En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. (OMISSIS).
Ahora bien LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, Capítulo I, estableció en el Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de Cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (subrayado del tribunal)
Ahora bien aquí en el estado Delta Amacuro no contamos en la actualmenente con un equipo TECNICO – MULTIDISCIPLINARIO, que por lo menos venga una vez al mes a evaluar los penados que optan al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y sea evaluado, por ese equipo técnico, y ser decretado dicho beneficio ni mucho menos con una junta redentora que redima la penados que trabajen o estudien, una vez que tengamos una evaluación favorable, siendo este estado parte de la Republica de Venezuela. En tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es; decretar la libertad al penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fila en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, por lo que merece del tribunal un voto de confianza A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 30 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO -SOCIAL”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- En tal sentido librese boleta director del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. MARIA BELE LOPEZ. ASÍ SE DECICLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la libertad al penado: MAYO BRITO EUDOMAR JOSÉ , a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fija en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, por lo que merece del tribunal un voto de confianza A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO -SOCIAL”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. MARIA BELE LOPEZ. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ O