REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2003-000030
ASUNTO: YJ01-P-2003-000030
RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL.: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día primero (01) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de BRIGIDA DICURU (V) y PEDRO RODRIGUEZ (f), de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.546.482, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio: obrero, y con domicilio en el Barrio Santa Cruz, carrera Nro. 2, casa Nro. 177, Tucupita, Estado delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico adscrito a la defensa Pública.
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento del Código Penal en vigencia para la fecha de la comisión de los hechos punibles, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem.
PENA: Un (1) año seis (06) meses y veinticinco (25) días de prisión, quedando mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.546.482, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de juicios en fecha 17-07-2008, a cumplir una pena de un (1) año seis (06) meses y veinticinco (25) días de prisión, quedando igualmente condenado mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comision del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento del Código Penal en vigencia para la fecha de la comisión de los hechos punibles, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem,
DE LA CAUSA

EN FECHA 17-07-2008, el Tribunal Único de juicio dictó sentencia No. 97, mediante la cual se publico el texto integro de la sentencia mediante la cual declara culpable al ciudadano: KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.546.482, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte en concordancia con el encabezamiento del Código Penal en vigencia para la fecha de la comisión de los hechos punibles, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem, se condena al precitado CIUDADANO A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de ley. Es decir la publicación en Gaceta extraordinaria de fecha veinte (20) de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial Nro. 5.494. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem, se condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de un (1) año seis (06) meses y veinticinco (25) días de prisión, quedando igualmente condenado mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se fijó provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), toda vez que la aprehensión del ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU se materializó en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en relación con esta causa, signada con el Nro. YP01-P-2004-000207, y por cuanto para la fecha en que culminó la audiencia de juicio oral y publico mantenía un tiempo de detención de un año (01) seis (06) meses y veinticinco (25) días, se ordenó su libertad desde la misma sala de audiencias.
Se declara no culpable al ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día primero (01) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de BRIGIDA DICURU (V) y PEDRO RODRIGUEZ (f), de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.546.482, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio: obrero, y con domicilio en el Barrio Santa Cruz, carrera Nro. 2, casa Nro. 177, Tucupita, Estado delta Amacuro; y en consecuencia, se le absuelve de la imputación fiscal por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, previstos y sancionados en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, acusación que fuera admitida en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para estos juzgadores una duda razonable respecto de su culpabilidad del referido ilícito penal, concatenado con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No se imponen costas procesales al ciudadano KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada las dos sentencias dictadas en la presente causa. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal inmediación, concentración, contradicción, publicidad.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de ser el caso.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).

ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL establece:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

DE LA EJECUCION DE LA PENA Y LOS COMPUTOS

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado; KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, por cuanto se desprende de las actas procesales insertas en el presente asunto, que la aprehensión del penado se materializó en FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), en relación con esta causa, signada con el Nro. YP01-P- y por cuanto para la fecha en que culminó la audiencia de juicio oral y publico mantenía un tiempo de detención de un AÑO (01) SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, se ordenó su libertad desde la misma sala de audiencias, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Se fijó provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
Ahora por cuanto se desprende de las actas procesales que el ciudadano: KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, ya cumplió la pena impuesta en fecha día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), de conformidad a lo establecido en el articulo 105 DEL CODIGO PENAL establece: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Este Tribunal Decreta que no tiene materia sobre la cual Ejecutar por consiguiente se da por Terminado el presente asunto por cuanto las parteras quedaron debidamente notificadas según FOLIO 162, 169, 171, de la sentencia remítase el presente asunto al Archivo General Judicial. Si se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo e expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal Decreta que no tiene materia sobre la cual Ejecutar, en relación al ciudadano: KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, por consiguiente se da por Terminado el presente asunto por cuanto las parteras quedaron debidamente notificadas según FOLIO 162, 169, 171, de la sentencia remítase el presente asunto al Archivo General Judicial. Se desprende de las actas procesales que el ciudadano: KELVIN JOSE RODRIGUEZ DICURU, ya cumplió la pena impuesta en fecha día CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), de conformidad a lo establecido en el articulo 105 DEL CODIGO PENAL establece: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal y artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.


Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese al fiscal séptimo y la defensa. Del ministerio Publico., déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,


ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO,


LA SECRETARIA,

ABG.JAVIER AOLVAREZ