REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO

Tucupita, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-001115
ASUNTO: YP01-P-2009-001115

RESOLUCION
IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL ZARABIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG.. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Point 14 Warden Road de Trinidad.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensor público segundo penal suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Siembra, Cultivo, Cosecha de planta de marihuana y Trafico Ilícito de Semilla de Cannabis Sativa, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA_: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, DE IGUAL MODO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma.

Por cuanto en fecha 01de marzo del 2011, este Tribunal Único de ejecución impuso al penado: RIHSHI RAMLAL, ya identificado en de la sentencia pronunciada en su contra por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el las Mediadas de Alternativa de procecusion del proceso penal como la Admisión de los hechos del articulo 373 del COOPP, en fecha 07-04-2010,mediante la cual condena al penado: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Poíno 14 Warden Road de Trinidad, deben CUMPLIR UNA PENA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, DE IGUAL MODO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, SE CONDENA AL PRECITADO CIUDADANO, y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado: RIHSHI RAMLAL, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina de este estado con cede en el municipio Tucupita, evidenciándose que ha estado detenido desde el 29 DE DICIEMBRE DEL 2009, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 40 del Código Penal, se determina que ha permanecido detenido un lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS le resta por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, LA CUAL CUMPLIRA EL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora es importante destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

EL ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTO. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá de la pena el cómputo al establecimiento penitenciario donde se encuentra el penado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”

En tal sentido impuesto como ha sido el penado ciudadano: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Poíno 14 Warden Road de Trinidad, de la pena a CUMPLIR UNA PENA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, DE IGUAL MODO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, SE CONDENA AL PRECITADO CIUDADANO, mas las pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, en consecuencia se acuerda tramitar al penado: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, Se decreta la tramitación del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”,.

Ahora el articulo: 480 COOPP: establece, Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. Ahora bien en el caso que nos ocupa el penado : RIHSHI RAMLAL, esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir, lo que se desprende la misma norma que debe acordar su Libertad, es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES, 1°,2°,3°,4, PREVISTO EN EL ARTICULO 493 DEL COOPP, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el SISTEMA JURIS 2000 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2009-001115.
En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos ESPECÍFICAMENTE PENITENCIARIOS QUE SE CORRESPONDEN CON LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO, VINCULADOS AL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y A LAS ESTRATEGIAS DEL LLAMADO “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”. …(OMISSIS)….
Ahora bien LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, Capítulo I, estableció Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de Cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. “EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN VELARÁ POR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien aquí en el estado Delta Amacuro no contamos en la actualmenente con un equipo TECNICO – MULTIDISCIPLINARIO, designado por parte Ministerio Popular del Interior y Justicia, que por lo menos venga una vez al mes a evaluar los penados que optan al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y sea evaluado, asi dar garantía de una tutela jurídica efectiva de conformidad a lo establecido en el articulo 26 Constitucional, y decretado dicho beneficio, una vez que tengamos una evaluación favorable, siendo este estado parte de la Republica Bolivariana de Venezuela y aun no contemos por lo menos con un Centro de cumplimiento de pena de Mínima Seguridad para aquello penados que su conducta no violente lo merezca y que tenga su apoyo familiar aquí en este estado factor este que es fundamental para la reaserción social del penado.

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar “LA LIBERTAD” al penado: RIHSHI RAMLAL, a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP. en tal sentido deberá presentar ante este Tribunal DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES con residencia fija en este estado preferiblemente con negocios o trabajos estables en el estado, QUE GARANTICEN, al tribunal cabal cumplimiento de la gestión que debe realizar ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, debido a su condición de extranjero del penado: RIHSHI RAMLAL De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP en armonía con el artículo 177 ley de drogas . En tal sentido notifíquese al director del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. MARIA BELE LOPEZ. ASÍ SE DECICLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar LA LIBERTAD al penado: RIHSHI RAMLAL, a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP. SEGUNDO: En tal sentido deberá presentar ante este Tribunal DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES con residencia fija en este estado preferiblemente con negocios o trabajos estables en el estado, QUE GARANTICEN, al tribunal cabal cumplimiento de la gestión que debe realizar, ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, debido a su condición de extranjero del penado: RIHSHI RAMLAL. TERCERO: El cual deberá consignar en un lapso de 10 dias ante este tribunal la constancia de haber asistido ante Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia: De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP en armonía con el artículo 177 ley de drogas. CUARTO: En tal notifíquese director del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. MARIA BELE LOPEZ. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión dictada, cítese al interprete para que comparezca el día del traslado. CUMPLASE

LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO


EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL ZARABIA