REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-002817
ASUNTO: YP01-P-2005-002817

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y Gladis Pérez, desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El Triunfo Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos artículo 415 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano.
PENA: se le condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 417 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.

Compete a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, del penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, con la facultad que me confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ejusden y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
DE LA CAUSA


En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quedando precisado el referido computo en los términos siguientes:

“(omisis)….SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…” Por lo tanto se deduce que: El penado: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, fue detenido por primera y única vez en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DIA, restándole por cumplir un tiempo de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, quedará inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 26 de mayo de 2021 y una vez cumplida la pena, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta es decir, tres (03) años y dos (02) meses, la cual culminara en fecha 26 de julio de 2024. Todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado JOSÉ RAMÓN CAZARES PÉREZ, la misma le procede por cuanto el mismo, fue condenado con una pena que no supera los tres años, todo de conformidad con el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ RAMÓN CAZARES PÉREZ, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de mayo de 2009. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de septiembre de 2010. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de enero de 2016.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, al menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá en fecha 26 de mayo de 2017….(omisis)..

EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se emite decisión en la cual se les redime la pena por el trabajo y el estudio al penado JOSE RAMON CAZARES PEREZ, por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIES ((16) DIAS, DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE RAMON CAZARES PEREZ, y siendo que la detención del penado SE MATERIALIZO EN FECHA VEINTISÉIS 826) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Monagas, en virtud de orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial penal y sede, hasta la presente fecha, ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), por lo que ha permanecido detenido por CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir, luego de la redención DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá el día DIEZ (10) de MARZO del año DOS MIL VEINTE (2020).

EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se le redimió la pena al ciudadano JOSE RAMON CAZARES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando la pena impuesta una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, debe pues redimírsele, el tiempo acordado, quedando la pena impuesta en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vicé-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo. con la facultad que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en aplicación a las disposiciones finales que señalan la extra-actividad cuando esta favorezca al reo, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO:

EN FECHA 16-12-2009, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y Gladis Pérez, desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El Triunfo Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

DE LOS COMPUTOS ACTUALIZADOS

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), se le redimió la pena al penado ciudadano: JOSE RAMON CAZARES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando la pena impuesta una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, redimiéndose , el tiempo acordado, quedando la pena impuesta en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Hasta la presente fecha 07-04-2011- En penado ha cumplido un lapso de cinco (05) años diez /10) meses y once (11) dias, faltándole por cumplir un tiempo de ocho (08) años, once (11) y tres (03), dias la cual dará cumplimiento el día 10-03-2010.

II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, fue acordada en fecha 16-12-2009, por este Tribunal, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del día 30-04-2010 con 16 horas.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 05-03-2015.
4.- Conmutación de la pena, por CONFINAMIENTO; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 29-06-2016.

Una vez analizada la normativa Constitucionales y demás normativas legales correspondientes, y relazado un nuevo computo de pana se determino que el penado: JOSE RAMON CAZARES PEREZ esta próximo a cumplir cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del día 30-04-2010 con 16 horas, determinándose que lo procedente y lo ajustado a derecho es acordarla redención de pena por el trabajo o el estudio de conformidad a lo establecido en el articulo 1,2,y 3 de la ley de redención de penas. Se ordena notificar a la Junta Redentora. De la presente decisión al Tribunal de Ejecución de Maturín estado Monagas al cual le fue asignada la presente causa por exhorto .Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase. OFÍCIESE A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO REGIÓN ORIENTAL CON SEDE EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS,.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se decreta: la Redención de pena por el trabajo o el estudio al penado: JOSE RAMON CAZARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, ya identificado, por cuanto una vez realizado un nuevo computo se determina que esta próximo a obtar por a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto ya que cumple un tercio (1/3) de la pena impuesta, el día 30-04-2010 con 16 horas. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Junta Redentora de Maturín estado Monagas a fin que determina si es procedente la redención de la pena por el trabajo o el estudio al penado: JOSE RAMON CAZARES PEREZ. .notifíquese De la presente decisión al Tribunal de Ejecución de Maturín estado Monagas al cual le fue asignada la presente causa por exhorto .Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO REGIÓN ORIENTAL CON SEDE EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS,.ASÍ SE DECIDE. Todo de Conformidad a lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como articulo 1,2,y 3 de la ley de Redención de penas Por el trabajo o el estudio. Asi se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA