REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001097
ASUNTO: YP01-P-2010-001097
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WIMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
El SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: 2- RIVAS JORGE JOSE, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 25/10/1991, de 18 años de edad, hijo de Ledys Rivas (v) padre desconocido, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio mecánico, trabaja frente la liceo Rodo, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número.
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSORA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a ala Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador.
PENA: CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 479 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los penado: RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Noviembre de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DE LA CAUSA

EN FECHA 08-12-2010. este tribunal dicto la siguiente decisión DE EJECUCION DE PENA ; Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: ZACARIAS SOLINETZI, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltera, hijo de Alberto Narváez, (v) y Sol Zacarías (v), bachiller, de profesión u oficio obrera, residenciada en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 21.384.722 y RIVAS JORGE JOSE, venezolano, natural de Uracoa, estado Monagas, donde nació en fecha 25/10/1991, de 18 años de edad, hijo de Ledys Rivas (v) padre desconocido, sexto grado de instrucción, de profesión u oficio mecánico, trabaja frente la liceo Rodo, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, residenciado en Deltaven, Calle Mis Venezuela, Casa Sin Número; fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Noviembre de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano. (0MISSIS)…
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados: ZACARIAS SOLINETZI y RIVAS JORGE JOSE, están detenidos desde el día 29-07-10, HASTA LA ACTUALIDAD, EVIDENCIÁNDOSE QUE HAN PERMANECIDO RECLUIDO POR EL LAPSO DE 04 MESES Y 09 DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del código penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 03 meses y 21 días. La condena impuesta al penado finalizara el día 29-03-2015.

En consecuencia se acuerda tramitar a el penado ZACARIAS SOLINETZI y RIVAS JORGE JOSE, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Spico- social, a los referidos penados quienes se encuentran recluidos en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Librese oficio al Consejo Nacional Electoral remitiéndole copia de la sentencia. De igual forma a la División de Antecedentes Penales del referido ministerio a los fines de la inclusión en el sistema. Cúmplase.
DE LA NORMATIVA

“ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”
En tal sentido la sentencia N° 1709, EXPEDIENTE 05-0158, de fecha 07 de agosto del 2009 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció, el principio de PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO: En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. (OMISSIS).
Ahora bien LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, Capítulo I, estableció en el Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de Cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (subrayado del tribunal).

DE LOS COMPUTOS DE PENA

En tal sentido de acuerdo a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que los penados: RIVAS JORGE JOSE, fue condenado a la pena CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano están detenidos desde el día 29-07-10, HASTA LA ACTUALIDAD, 24-03-2011, han permanecido recluido en el Reten Policial de Guasina un tiempo de, SEIS (06) Y VEINTICUATRO (24) DIAS , restándole por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS SIETE 07 DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal. La condena impuesta al penado finalizara el día 29-03-2015.

Ahora por cuanto el penado: RIVAS JORGE JOSE, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Noviembre de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina con cede en el Municipio Tucupita, y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente casi el imputado: , esta privado se su libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos cumpliéndose hasta la presente fecha los recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 del coopp, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra del penado: RIVAS JORGE JOSE, la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual: YP01-P-2010-001097.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda la libertad del penado: RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404, a fin de que pueda gestionar, los recaudos del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, Por cuanto el mismo cuenta con una residencia fija en este estado y tiene su familia y raíces suficientes en este estado, por lo que merece del tribunal un voto de confianza “A FIN DE ELLOS MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS”, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO -SOCIAL”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa Publica abg.DAISY PINTO. Librese oficio la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, al penado: RIVAS JORGE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.605.404. Se acuerdan las copias certificadas de la sentencia condenatoria. Resolución de ejecución de pena del penado al penado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M.

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ O