REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-000599
ASUNTO: YP01-P-2004-000125
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: WILMA HWERNANDEZ M, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución de Sentencia .
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEFENSOR: Dr. CLARENSE RUSSIAN defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
PENA: 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión.
BENEFICIO: Confinamiento ART 56 del codigo penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, conocer y decidir en relación a la comunicación de fecha 04-de marzo 2011, suscrito por el director del internado judicial de Monagas Maturín ciudadano ISMAEL CANELON, en donde anexa recaudos para solicitar el beneficio de redención de la pena por el trabajo o el estudio en relación al penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, titular de la cedula de identidad, N° 11.437.906. Cuyos requisitos son; 2- Constancia de trabajo, 3-constancia de buena conducta. 3- Acta de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrito por ABG. CARLOS LARA, secretario ejecutivo de la junta, ABG. LUIS ENRRIQUE LUIS FERMIN, por el Ministerio de Educación. ABG. YSPED NAVARRO, Juez Tercero de Ejecución., LICDA, AMALIA RENGEL, por el Ministerio de Educación. En donde dejan expresa constancia que el penado realizo en la comandancia de la policia de tucupita en las actividades de mantenimiento las áreas verdes desde el día 13-12-2009, hasta el 23-11-2010, y luego ingreso a ese establecimiento donde realizo labores de artesanía, desde 10-12-2010, hasta el 02- 03 -2011, lo que da un tiempo de trabajo de un (01) año, dos meses y nueve (09) dias, para un tiempo de redención de pena de siete ( 07) MESES CUATRO 04 DIAS Y DOCE(12) HORAS. de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del código organico procesal penal y 56 del codigo penal. Ahora bien este tribunal en funciones de ejecución antes de emitir pronunciamiento alguno en pasa a la revision de la causa. YP01-P-2004-000125.
DE LA CAUSA

Por cuanto el penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, fue condenado bajo el asunto No. YP01-P-2004-125, en el juicio oral y público, por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, pena que fue redimida en fecha 12 de Septiembre del año 2008, en UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma en 07 años 11 meses, 13 días y 12 horas de prisión.

EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2010, se recibió por ante este Tribunal procedente del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un nuevo asunto signado con el numero No. YP01-P-2009-001085, donde aparece nuevamente condenado el penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, precisamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en fecha 27 de mayo de 2010.

Se ordenó la ACUMULACIÓN de ambas penas, de tal manera que a la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se le aumentó la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, cuya mitad 02 años y 05 meses. En consecuencia se acumulan dichas penas QUEDANDO UN TOTAL DE 10 AÑOS, 04 MESES 13 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN.

EL PENADO FUE DETENIDO POR PRIMERA VEZ EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2004, permaneciendo detenido hasta el día 23 de Marzo de 2007, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo.

EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2007, Se le acordó el beneficio de régimen abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2009, hasta el día de hoy,15-12-2010, tiene un tiempo de 09 meses y 03 días detenido, mas el tiempo de detención ANTERIOR DA UN TOTAL DE 07 AÑOS Y 09 DÍAS DE DETENCIÓN; por lo que le falta por cumplir una pena, DE 03 AÑOS, 04 MESES, 04 DÍAS Y 12 HORAS.

*EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010*, le fue revocado el la formula alternativa de cumplimiento de pena** DE RÉGIMEN ABIERTO**, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tales beneficios mas el tiempo de detención da un sub-total de 06 años, 03 meses y 06 días.

Dicho penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTICULO 480. COOPP:


ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56CODIGO PENAL , expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El ARTÍCULO 479 coopp, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

DEL COMPUTO DE PENA

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

En tal sentido se determina que de acuerdo al tiempo que tiene detenido el penado :ESPINOZA LUIS ZACARIAS se observa que le fue REVOCADA UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO FUE EL RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 14 de septiembre de 2010, a tenor de lo establecido en el articulo 500 numeral 4, no le procede alguno de los beneficios allí señalado por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes.

Sin embargo el CONFINAMIENTO, le procede al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, (10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión cuya ¾ es 07 años 09 meses y 18 días) la cual cumplirá el 17-03-2012. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 20-01-2014 A LAS 12 HORAS.
15-12-2010, este Tribunal le decreto la redención de la pena por el trabajo o el estudio, determinándose en esa oportunidad que tenia un tiempo un tiempo de 09 meses y 03 días detenido, mas el tiempo de detención ANTERIOR DA UN TOTAL DE 07 AÑOS Y 09 DÍAS DE DETENCIÓN; por lo que le falta por cumplir una pena, DE 03 AÑOS, 04 MESES, 04 DÍAS Y 12 HORAS.

En ese mismo orden de ideas aparece inserto comunicación de fecha 04-de marzo 2011, suscrito por el director del internado judicial de Monagas Maturín ciudadano ISMAEL CANELON, en donde anexa recaudos para solicitar el beneficio de redención de la pena por el trabajo o el estudio en relación al penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, titular de la cedula de identidad, N° 11.437.906. Cuyos requisitos son; 2- Constancia de trabajo, 3-constancia de buena conducta. 3- Acta de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrito por ABG. CARLOS LARA, secretario ejecutivo de la junta, ABG. LUIS ENRRIQUE LUIS FERMIN, por el Ministerio de Educación. ABG. YSPED NAVARRO, Juez Tercero de Ejecución., LICDA, AMALIA RENGEL, por el Ministerio de Educación. En donde dejan expresa constancia que el penado realizo en la comandancia de la policia de tucupita en las actividades de mantenimiento las áreas verdes desde el día 13-12-2009, hasta el 23-11-2010, y luego ingreso a ese establecimiento donde realizo labores de artesanía, desde 10-12-2010, hasta el 02- 03 -2011, lo que da un tiempo de trabajo de un (01) año, dos meses y nueve (09) dias, para un tiempo de redención de pena de siete ( 07) MESES CUATRO 04 DIAS Y DOCE(12) HORAS.
De acuerdo a lo antes expuesto up-supra, se determina que el penado: LUIS ESPINOZA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad, N° 11.437.906.fue condenado a cumplir una pena de de DIEZ (10) AÑO CUATRO (04) MESES Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, se le redimió en su oportunidad tal como consta en autos, siete (07) meses, cuatro (04) dias y doce horas quedando la misma en nueve (09) años nueve (09) meses y nueve dias de prisión de la ha cumplido. se le redimió la pena de siete (07) MESES SIETE (07) MESES y dos (02) dias faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE DIAS (07), dias y doce (12) horas la cual cumplirá en fecha 15-06-2013, a las doce (12) horas.

En tal sentido se determina que al penado; ESPINOZA LUIS ZACARIAS, titular de la cedula de identidad, N° 11.437.906. le corresponde la conmutación de pena a CONFINAMIENTO, NUEVE 09 AÑOS 09 MESES Y NUEVE 09 dias es decir ¾ partes de la pena impuesta es decir SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, por que se determina que el penado podrá obtar al beneficio de confinamiento en fecha 06-10-2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 53 del codigo penal en armonía con el articulo 479 ordinal1° y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. PRIMERO: Se DECRETA la redención de pena por el trabajo o el estudio al penado; ESPINOZA LUIS ZACARIAS, titular de la cedula de identidad, N° 11.437.906 por lo que le corresponde la conmutación de pena a CONFINAMIENTO, NUEVE 09 AÑOS 09 MESES Y NUEVE 09 dias es decir ¾ partes de la pena impuesta es decir SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, por que se determina que el penado podrá obtar al beneficio de confinamiento en fecha 06-10-2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 53 del codigo penal en armonía con el articulo 479 ordinal1° y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

. Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector, Maturín Estado Monagas. ASI SE DECIDE
LA JUEZA,

Abg. WIMA HERNANDEZ M

EL SECRETARIO

ABG. LUCIA CORREA